afectar el derecho de reglamentar el comercio, conferido al Congreso de la Nación con el earácter de una facultad exclusiva, 10") Que en el mimo precedente el Tribunal expresó que la deter.
minación del momento en que la cireulación territorial y el comercio interprovincial coneluye, representa un prineipio complementario de lo expuesto y de importancia capital también dentro del sistema adoptado, puesto que si la eireulación territorial y el comercio interestadual no tuvieran fin, no habría instante alguno en que los bienes, mercaderías o produetos de procedencia extranjera o de fabricación o produeción nacional que eonstituyen su objeto y que son introducidos de una provincia a otra, pudieran ser válidamente gravados por los gobiernos estaduales, En ese sentido, sostuvo, la jurisprudenein de esta Corte ha sentado como principio uniforme que eada provincia recobra su capacidad impositiva a partir del momento en que las mereaderías, géneros o produtos introducidos en su territorio llegan a confundirse y mezelarse con la masa general de bienes, porque ya entonces no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el mero hecho de la introdueción de los bienes, 11") Que a la ley de la doctrina citada, el Tribunal considera legítimo el impuesto de que se trata y, por ende, que la Provincia ha estado facultada pam exigir el tributo a la sociedad netora. Juzga que para llegar a csn conclusión no es necesario analizar en detalle las bases en que 0 apoya la estruetura del Convenio Multilateral ni los eriterios tenidos en cuenta pars greduar el monto del impuesto, tarea que ha eumplido con minuciosidad y acierto el Señor Procurador General. Interesa des lacar, en cambio, que la accionante sólo ha impugnado en forma genérica las disposiciones que ataes de inconstitucionales, omitiendo tachar al impuesto de confiseatorio o contrario a la igualdad, equidad o proporciona.
lidad, lo que importa decir que no sostiene que las obligaciones de los que introducen mercaderías fabricadas en otra jurisdicción se vean agravadas por e- hecho y se favorezca de ese modo a los fabricantes locales de artículos similares, 17) Que en atención a esas circunstancias de hecho y dado que tampoco se ha desconocido que la aplicación del Convenio Multilateral importa en la realidad una sustancial reducción del monto o base imponible, según así se desprendo de Iz planilla de liquidación de fs. 17 de estos autos y fs. 4 del expediento agregado, resulta elaro que el único Motivo invocado para la repetición del impuesto —pretendida afectación del comercio interprovincial— no es atendible, sin que sea suficiento al efecto el hocho de que la mercadería se produzea en la Capital Federal
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:219
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