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Fallos: 280:204 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Comprieicia nacional. Compricicia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La jurisdicción originaria de la Corte Suprema proviene de la Constitución Na:

cional y no es susceptible de restringirso o modificarse por normas legales, de modo que no son aplicables las disposiciones locales que regulan el reclamo administrativo previo a las demandas que se interpongen contra las provincias.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provinvias y municipolidades.

La Nación constituye, en matería de comercio interestadual, un solo territorio sujeta a un sistema de regulación uniforme y no a la multiplicidad emergente del número de provincias que la integran. Los estados particulares, en ejercicio de sus poderes de legislación interna, no se hallan autorizados para dictar leyes o reglamentos de carácter grneral o municipal que comporten, directa o indiree.

tamente, tratar o perturbar de eualquier modo —salvo el ejercicio de sus po deres de policía— la libro circulación territorial o que puedan afectar el derecho de reglamentar el comercio, conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva.

TUPUESTO: Facultades impositivos de la Nación, provincias y municipalidades.

La determinación del momento en que la circulación territorial y el comercio interprovincial concluyen, es de enpital importancia, porque si no tuvieran fin, no habría instante alguno en que los bienes, mercaderías o productos de proce dencia extranjera o de fabricación o producción nacional que constituyen su objeto y que son introducidos de una provincia a otra, pudieran ser válidamente gravados por los gobiernos estaduales, Cada provincia recobra su capacidad impositiva a partir del momento en que las mercaderias, géneros o productos intro.

ducidos en su territorio llegan a confundirse y mezclarse con ln masa general de bienes, porque entonces no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el hecho de la introducción de los hienes, IMPUESTO: Pacultados impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias tienen facultad para cobrar el impuesto a las netividades luerntivas a quienes introducen mercaderías fabricadas en otra jurisdicción; la cir.

cunstancia de que las así gravadas no so produzcan en la provincia no es óbice para que óstas, en ejercicio de las facultades que les acuerdan los arta. 104 y 107 de la Constitución Nacional, establezcan los impuestos que eran convenientes, una vez que la mercadería haya sido incorporada a su riqueza total, esto es, cuando ha entrado en la circulación económira provincial
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
No obsta a la legitimidad del impuesto a las actividades lucrativas de la Provincia de Entre líos el hecho de que para su liquidación se compute la totalidad de los ingresos obtenidos por la actora en otras jurisdicciones, desde que el Convenio Multilateral, que lo regula sobre la base de un proceso económico único, sólo grava las actividades luerativas locales en la proporción correspondiente.

Y como el impuesto no ha sido impugnado, en el emso, como excesivo o confia eatorio, ni se ha cuestionado que grava actividades nuálogas —ventas de pro

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-204

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