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Fallos: 28:92 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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inmediato que sea el interés que una Provincia tenga en ina cansa, solo es de esta jurisdiccion originaria cuando en el juicio ella aparece directamente como demandante ú demandado.

La sentencia recurrida abunda en consideraciones tan estensas y prolijas. que ereo esensado detenerme en esforzarias y me limito a pedir su confirmacion.

Eduardo Costa.

Entlo de la Suprenia Corte Muess Aires, Marzo 7 de sto, Por sus Madamentos y de conformidad con lo espuesto y pedido por el señor Procurador General, en su precedente vista, se ronfirma, con costas, el auto apelado de foja treinta y ma, y repnestos los sellos, devnelvanse.

4. E. GONOSTIAGA. —4. DOMINGUEZ,

FEADBISLAS FRIAS. .

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-92

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