En-un otrosi del escrito de demanda, se esprme: que la cansa corresponde al Juzendo Sercional, por razon de la matería, pero que enuviene á los interósalos justificar tambien que surte el Tuern federal par rozon de lus permpas, y al electo, s6 úfreció y produjo la correspondiente informacion. que se tavo por bastante y sin perjiiFi, para acreditar qué el caso correspindia 6 la jurisdiccion narional, n Majo un doble punto de vista. pues se pretende que el Juzgado es competente: 1 por la materia: 2", por razon de las personas. War ln que hace á la matería, es on principio. ronstitucional, ¡ncontrovertible, consignado en el articulo 100 de la Constitucion Argen lina, tomado del articulo 9", seccion 2", de la de los Estados Unidos; que el conocimirnto y derision de todas las: canms que rersen sobre puntos regidas por la Constitucion, corresprmle úá la Corte Suprema y de fee tribimales inferiores de ta Nacion. Principio que reprodujo In ley sobre jurisdicción y competencia; en el artículo 2", inciso 1", es tableciendo que los Juecos de Seccion conocerán de las cansas especinimente regidus par la Constitución Nacímial.
La Suprema Corte ha-interpretado y sostenido el principio emi ciado, en toda su amplitud y trascendencia.
En la emisa 72, tomo 49, serie 1, de la Colección de los Fallos, se afirma, con verdadero magisterio, que, «segun el articulo 100, uds las causas que versan sobre puntos rejidos por la Constitición, son de la competenrio de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nacion: disposición que nbraza la anirermilidad de lus Canis de esta pabiralezia, sn ninguna reseprian s.
Ta Suprema Corts, en este fallo.dle los mas brminosos, marcaba
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:96
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