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Fallos: 28:29 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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DE JUSTICIA NACIONAL 2 vilegio personal del demandado, para renunciar á ser juzgado por los Jueces designados por la ley en las demandas en que sea parte un ciudadano argentino y un estranjero.

3" Que en el presente caso no se trata propiamente de renunciar voluntariamente la jurisdiccion creada por la ley para tales casos, lo que solo puede tener lugar ¿nando el estranjero demandante ocurre á los Tribunales Ordinarios, ú cuando siendo demandado ante estos contesta, sin de. nar para ante sus Jueces naturales, sinó de rechazar la de estos que han sido buscados por el demandante argentino, en obedecimiento de una ley de la Nacion; 3" Que en este sentido, la pretensión de Marechal constituiria un verdadero privilezio personal que felizmente ninguna ley acuerda Di á argeminos ui á estranjeros porque en caso de existir, aparte del desórden que introduciria en el órden de los juicios, dejando á los que tienen acciones que ejercitar en la ignorancia ó duda de saber cuáles son sus jueres naturales, vendria á colocar á estos en condicion muy superior á aquellos, pues como lo ha establecido la Suprema Corte en uno de sus fallos, mientras que el estranjero que taviere necesidad de demandar á un argentino podria interponer su demanda ante cualquiera de las dos jurisdiccionás, con la seguridad de que el demandado en ninzun caso podría eludir ni retardar el juicio, el argentino, en idéntico caso, no podria ocurrir á uno ni á otro sin correr el peligro de una articulación dilatoria, quedando sometido, por consiguiente, á la necesidad de pedir previamente á su demandado su beneplácito para conorer el juez ante quien ha de demandarlo, 4 Que encarada la cuestion bajo su faz puramente jurídica, la pretension de Marechal carece completamente de fundamento, por«que la jurisdiccion de los Tribunales federales es privativa y escluyente de toda otra, luera de los casos esceptuados: ahora bien, estando establecido en el articulo 104 de la ley de 15 de Diciembre de 1881, que el Juez Federal de la Capital conozca en las cansas en

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-29

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