eharía á nacionales y estranzeros interesados en no pagar el impuesto que se ataca como repugnante á la Constitucion.
Con doble razon rechaza, por otra parte, el Juzzado la doctrina en cuya virtud pretende el demandado se dirija la accion contra la Provincia de Córdoba. V. E. ha declarado, en repetidas orasiones, que una Provincia solo es parte, cuando directamente aparece en el juicio, como demandante ú demandado, por mas inmediato que sea el interés que en la causa pueda tener, Escusando consideraciones aducidas ya por el Juzzado, termino pidiendo la confirmacion de su sentencia, Eduardo Costa.
Enllo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 17 de 1565, Por sus fundamentos, y de conformidad por lo espuesto y pedido por el Señor Procurador General en su precedente vista, se confirma, con costas, el anto apelado de foja enarenta y cinco: y repuestos los sellos, devuélvase, 4. 6, GOROSTIAGA. — ELADISLAO FRÍAS. —
S. M. LASPIER. — FEDERICO IARGÉREN.
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:109
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