tuya st incapacidad á los demandantes. La observacion de que los romérciantes do pagan el impuesto sinó el consimidor, no es mi puede estimarse jamás como escopeior difatoria; y su dilncidación corresponde álo principal del asnuto en la estacion ronvenente, Sériv 2", tom 155, pass, 1, 80 y Ni, La tercera escepción vonsiste en la falta de personería del Dr. Silvera, para pedir la devolución del impuesto: pues los priteres conteridos nulo autorizan al eferto: y el mamtato especial para ciertos netos de una naturaleza determinada, debe limitarse á los. neins paralos vuales ha sido dado, y no preste estenderse á otros avios análogos, aymyue estos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante lar encargado haver, Desde hego eliminaremos al S. Lallí de esta controversia. porque la ratificación mue ha hueho del eserito de demanda eh tórmitas es plicitos, cubre y subsana enabquier deficiencia dol poder. La ries tim. pines, solo presenta tórminos hábiles respueto ni-Sr, MiambaluMÉS, porque er ol imtimmente de poder dies mue lo confiere, para que se oliliza, enel juicio correspondiembe de la midad de La tuy y docenta reslamentario; y de aquí deducen los demamtados que el Dr. Silverra carece de personería para solicitar la devolgeton del impuesto celebrado: puesto que esto importaria estenderio 4 actos anilozas, Paricesplicar, aumpuo brevemente, el' verdadero sentido en mes tro artículo, meucionemos la dortrina de los Sres, Aubiry y Mint en el $ M2 coréaiol Tin, de domie se ha copiado. 3 ha-letra- dicho ar tículo, eitándolo, ademas, el eodifiendor como única concordaneia.
Los antores citados, déspues ide las palabras qué forman el artículo, contimian en estos (Grminos: así, «el pudor de transizir no dá vi de comprometer. y el poder de vender no importa de hipoterar, Así tam hen, el poder de vemder ni inmmiehte, no confiere, wm seneral: el de recibir el precio.
Sin embargo. prosignen, el poder de comchiir un nmzorio deter
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:106
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