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Fallos: 28:104 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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los últimos ron el uspreso desirnio de hacer entrar el vaso un la Jurisdiccion Federal: y que mientras tanto, a toldos los. mandantes, alectarán los resultados del juicio. Se enuncia aun que los Trihima= les Nacionales no pueden estorbar la percepcion de los impuestos Provinciales, que ellos, (los demandados) son cesinharios de la Provincia; y finalmente, que son incompetentes los Tribunales de la Nacion para entender en el cobro de contribuciones provinciales, Diré brevemente á éstas observaciones: el Juez, á los objetos del fuero, solo dede considerar á las partes litizantes. 4Jos que aparecen en autos como demandantes ó demandados; y es solo á estos que afecta la sentencia: Los demás que hayau conterido idéntteo main dato, aun cuando sea en ol mismo acto. pero que no litizuen, son enteramente estraños al juicio y á la resolucion que en él recniza, En enanto 4 lá eesion de los derechos de la Provincia y al cobro de impuestos que se invocan, se ha dicho lo suffsiente enla sentencia recordada de fecha IN de Febrero último, eonsidoramtos 10" y 12" y sehace inútil ahundar al respecto en olas ronsideraciones:

deliendo hótarse que nose trata al presente del cobro de impuestos, sinó ae la inconstiticionalidad de la ley de st creación. Tampoco se pretende que el Juzgado de Sección estorbe su perception, Intérin no se declare inconstitucional dicha ley, por los Tribimales romprients.

vin Hhespues de habor analizado las olguerones referidas, y de haber dejado estallécida la competencia de este Jizzado; rorrespombe evaminar las demás escepciones difatorías aque se ha deducido,

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-104

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