cion, dejando á salvo la accion de daños y perjuicios que ejercitará contra quién corresponda.
3" Que el Juzgado resolvió recibir la cansa á prueba, estable———efndose por el auto de foja 23, que ella versase sobre si el demandado I. Andrés Mieli, sabía al poner en venta el vino de Oporto, que la marea no era legítima.
4 Que la prueba producida por el actor, consiste en la presentacion de tres diarios, «La Nacion», el «Buenos Aires Heralis y :Deutsche Zeituar», en los que se han insertado avisos por los señores Teófilo Meyer y €, advirtiendo al público que se lleva á efecto una falsificacion en grande escala de los vinos de la Real Compañía de Oporto: y en un informe espedido á si solicitud por la Cámara de Comercio, en el que se espesa que los señores Teófilo Meyer y €", son los únicos espendedores del viño Oporto 4 que antes se ha heecho referencia, y que este es notoriamente conocido en el comercio en su elase y precio: y Considerando: 4" Que en conformidad 4 lo que preserilet La ley 1", titulo 15. parte 3, y de acuerdo á lo establecido en el auto de prueba, el actor ha debido justificar que el demandado D. Andrés Mieli, ha puesto en venta en su almacen el vino de Oporto, sabiendo que la marea era falsificada y no la legitima, de que el primero es agente, ' Que si hien el Código Penal, artículo 91, admite la prueba de presunciones, tratándose de un hecho que constitoye delito y que puede dar lugar hosta la imposición de pena corporal ó aflictiva, diehas presunciones deben ser precisas y concordantes, de tal manera qué lleven la convicción al espíritu con la misma Merza y claridad que la prueba directa. Ley 26, vitalo 8 partida 7.
3 Que la prueba producida por Meyer está muy distante de revestir esas condiciones, pues solo consiste enla presentacion de tres diarios en que se insertan avisos que puede ser muy bien que no se hayan leido, y enel informe de la Cámara de Comercio, en
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:114
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