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Fallos: 28:103 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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rumplic sus propias leves, pero acreza, que la Justicia Nacional la sido eremla para revisar rsas leyes, toda vez que en ar mplicarina d persons 4 cosas rinlisen Ta Constitucion General, las teyus ú iratados de la Nacion. Poro importa, por consiguiente, que las violariones de garantias 0 probibicions, procedan de artos administrativos, y que hayan tomado = orizen en errores 6 avances cometidas pr nmtoridades de Provinea.

Los Fallos de la Suprema Corte wue se invoca á este propósito, no favorecen La intencion de los demandados. En la earsa 69, tomo 19, série 1, ya recordada, se deciara terminantemente ta rimpetenvia de los Tribomales Navionales, toda vez que se trata de derechos impuestos antro la Conitarion por las antoridades encarzadas de lezislar sabre esa matería en las Provincias, sí hien en rianto 4 los ayañce< ú ahusos cometidos por empleados 4 corporaciones ide dí elas Provincias en sus uetos adorinistrativos, debe ocurrirse a sta superiures: La dortriva de esta última, en eontraposición á la anterior, debt naturalmente entenderse. cuando en dichos artos administralivos mese Ciolase la Constitución Nacional, leves y tratados 6 como se espresa en la equsa 15, tomo 7. sópie 1, citada tambien por los demandados; mientras solo perfiudiquen los actos referidos d smlivúlans ú ¡ntéreses lucnles. Además, en la causa 36, 0mo 10, 2" sórie, invocada al mismo propósito, establece el Juez ide Seceñon, que la justicia nacional es á todas luces competentes, para conocer en tada asentó relerente á uña ley de Provincia, que contrario un principlo enalqiera constitucional > oy del Congreso 6 trafydo con Jas demás nuciones, En empsvegencia, halo arto refractario de la Constitacion, an cuando proveda de autoridades 3 empleados provinciales siempre que constituya un caso resido por la Constitución, rar bajo la jurió= ijecion de los Triltinales Nacionales. En tercer lugar, se espuñe, que son varios los poderdantes, ya nacionales, ya estranjeros, «ue han mtorzado mandato al Dr. Silverra, habiéndose elegida dos de

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-103

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