FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1971, Vistos los autos: " Anahí Cooperativa Argentina de Seguros Limitada x/recurso de apelación —impuesto de sellos—"', Considerando :
1) Que el recurso extraordinario deducido por Anahí Cooperativa Argentina de Seguros Limitada contra la senteneia de fs. 89/91 fue de.
clarado procedente por esta Corte a fs. 129, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador (General, por hallarse en juego la interpretación de la ley 12.209 —de earácter federal— y ser la resolución definitiva contraria al derecho que en ella funda la apelante, Correspon- :
de, en consecuencia, resolver el fondo del asunto.
2) Que se diseute en autos si los contratos de seguros suscriptos por la actora con sus socios —durante los años 1964 a 1966— se hallan totalmente exentos del impuesto de sellos o sí, por el contrario, la franquieia que comagra el art. Y", ine, e), de la ley 12.209, euya vigencia fue restablecida por la ley N° 16.479, comprende sólo la parte a cargo de la cooperativa y no se extiende a dichos socios.
3) Que por aplicación de este último eriterio la Dirección General Impositiva, según Resolución N" 872/66, formuló eurgo a la accionante asignándole el carácter de agente de retención —solidariamente res ponsable— por la suma de mgn 1.413.760 en concepto de impuesto de sellos omitido y multa, Contra esa decisión administrativa se interpuso el recurso de fs. 13/15, que fue desestimado por el Tribunal Fiscal y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comereial (fs. 56/60 y 69/91, respectivamente), sulvo respecto de la multa, que fue reducida a món 330.152,50, 4") Que en la sentencia recurrida se sosticue que, según la ley, la exención tributaria se refiere en forma exclusiva 3 la compañía y no al contrato objetivamente y que no hay norma especial que establezen exe beneficio en favor de los asegurados, de manera que ellos deben abonar, .
de conformidad con lo dispuesto por el art. 95 de la ley de wellos —t.o, 1961— y por el art. 69 del t. 0. 1965, la parte del impuesto a su eargo.
Además, se admitió la responsabilidad de la actora por las sumas no ingresadas al no haber efectuado, en su oportunidad, la retención de la tasa fiscal a que le obliga la ley.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:245
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