Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 279:228 de la CSJN Argentina - Año: 1971

Anterior ... | Siguiente ...

realizadas por la firma actora y correspondientes a las años 1955, 1959, 1960, 1961, 1962 y 1963, se encuentran comprendidas en la exención prevista por el art. 27 del deereto reglamentario de la ley 12.143 (1.0. 1956), Contra aquel pronunciamiento se deduce a fs. 65/66 el recurso extruordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpreta ción de normas federales y ser la decisión final reenida en la enusa 5dversa al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14. ine. 3", ler 48).

2") Que el art, 11 de la ley 12.143 (t.o, 1955) enuncia las operaciones expresamente eximidas del impuesto a las ventas. Además, el art. 12 autoriza al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso, en forms pareial o total, dicho tributo, cuando ello xa conveniente para contener aumentos en los precios de los artículos de primera necesidad en ei mercado interno, 3) Que el art. 25 del decreto reglamentario n" 56.468 (B.O. 1/3/ 1935) de la ley 12.143 declaró no imponible, por no configurar un proceso de producción o industrialización, la preparación de comida hecha por hoteles y restaurantes, Posteriormente, los decretos 6652/50 (B,O.

4/4/1950), 6187/52 (B.O. 16/4/1952) y 11.618/55 (B.O. 1/8/1955), ampliaron la referida exención en los siguientes términos: Art, 27: °° A los fines de la imposición del gravamen no se considerarán procesos de producción o industrialización :... e) La preparación de comidas o bebidas en restaurantes, enfés, bares, hoteles y negocios similares", 4) Que, con arreglo a principios de hermenéutica reiteradamente preeisados por esta Corte, las normas impositivas no deben entenderse eon el aleanee más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. Sin perjuicio de ello, la exégesis del régimen de exenciones debe formularse en términos estrictos, por manera que en ellas sólo se amparen las que resulten de la letra del texto legal, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma que las establezca (Fallos: 179:337 ; 180:360 ; 182:486 ; 185:330 ; 243:204 ; 252:139 ; 258:75 , 149; 264:137 , 144; 268:58 , entre otras), 5") Que, en el enso de autos, la exención controvertida, como las previstas en la misma norma para la confección de prendas de vestir hechas a medida y la elaboración de recetas medicinales, se funda, en primer término —scegún se ha visto—, en que no media proceso de producción o industrialización, porque no existe multiplicidad de unidades hemogéneas que constituyan mercaderías de las contempladas a los efectos im

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-228

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 228 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos