positivos por la ley 12.143. Subsidiariamente, la exención del art. 27, ine, €), de la Reglamentación —que antes se transeribe—, apunta al interés social de que se hace cargo el art, 12 de la ley citada, desde que, tratándose de la preparación de comidas o bebidas, es razonable estimar que el legislador las incorporó al ordenamiento tributario teniendo en cuenta la posibilidad de que fuese conveniente "contener aumentos cn los precios de los artículos de primera necesidad", 6') Que en el escrito de fu. 65/66, el apelante afirma que la exención diseutida en el "sub judiee", sólo se refiere a la preparación de comidas o bebidas que deban consumirse en el local donde se las expende, Y por el mérito de esa interpretación, sostiene que las rotiserías que —eomo en el emo de autos— elaboran y venden comida fresea para ser llevada al domicilio del adquirente, no se encuentran comprendidas en los "negocios pimilares" que menciona la norma en cuestión (art. 27, inc.
€), del deereto reglamentario, 7") Que la apuntada discriminación carece de sustento normativo.
En efecto; si, como se dice en el considerando 5"), la exención se funda en que la preparación de comidas no constituye un proceso de producción o industrialización de mereaderías aleanzado por la ley, resulta itotalmente irrelevante que el consumo se realice en el local de su expendio o en el domicilio del comprador, Por lo demás, atendiendo a la finalidad social de la norma (art. 12, ley 12.143), no pareee tampoco congruente que los comensales de restaurantes, cafés, bares y hoteles puedan bencficiare con la exención, y que, en eambio, queden al margen de sus previsiones los consumos típicamente familiares, 8") Que, por todo lo expuesto, teniendo especialmente en cuenta las reglas de hermenéutica recordadas en el considerando 4°), cabe coneluir que la preparación de 'comidas freseas en rotiserías, para ser consumidas fuern del local en que se expenden —situación ésta que es la configurada en el "sub judice"—, se halla amparada por la exención establecida en el art, 27, inc, €), de la Reglamentación de la ley 12.143 (t.0. 1956).
No obsta a tal aserto la doctrina de Fallos: 253:332 desde que, como lo señala el a quo, la Corte, al declarar exenta del tributo la elaboración de helados, expresó que éstos podían ser consumidos en el local de su expendio sólo para subrayar que, en el caso, no se trataba de la comercialización del producto al por mayor; y ello sin perjuicio que, como se hace con los productos de las rotiserías, también se compran helados para ser consumidos fuera de los locales de venta. Esa atinada argumenta.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:229
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