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Fallos: 279:198 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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mento suficiente para poner en práctica los poderes aludidos, lo eual juzgo evidentemente inaceptable. » En efecto, el estado de sitio al cual se refiere el art. 23 de la Ley Fundamental dejaría entonees de ser la suspensión de las garantías vineuladas a la conmoción interior, para transformarse en la instauración de un sistema inconciliable con la idea del estado de derecho, desde que no quedaría esfera alguna en la cual los habitantes pudieran desempeñarse sin verse expuestos a sufrir restricciones de la más diversa índole, no sujetas a regulación legal previa ni a control judicial suficiente, Precisamente, para evitar que aquel resorte extraordinario de gohierno, creado dentro del marco de la Constitución, adquiriera proyeeciones incompatibles con el sistema de garantías establecido por ella, la Corte Suprema, en un importante pronunciamiento, expresó que °°constituye, pues, el estado de sitio un régimen de excepción y por consíguiente la interpretación de los poderes que por él se acuerdan debe hacerse restrictivamente y en sentido favorable a la seguridad personal..." Fallos: 167:267 , pág. 317).

Por último, interesa poner de manifiesto que las reflexiones efeetuadas a lo largo de este dietamen no importan dejar de tener en euent= que, también de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema, la cuestión consistente en resolver si concurren o no cireunstaneias sufieientemente graves como para configurar la situación de, conmoción interior prevista por el art. 23 de la Constitución Nacional, es esencialmente política, se halla sujeta a decisión final del Poder Legislativo o —en su enso— del Poder Ejecutivo, y, en consecuencia, resulta extraña a la esfera de atribuciones de la Corte (Fallos: 253:44 y los allí eitados).

Pero, como se advierte, los reparos que suscita la medida en examen no se refieren ni a la existencia ni a la gravedad de los hechos invocados para declarar el estado de sitio, sino que se vinculan con la naturaleza de las situaciones que los poderes políticos pretendan subsumir en el concepto de conmoción interior.

Este último aspecto del problema no puede, a mi entender, quedar excluído del control judicial de constitucionalidad euando aquellas situaciones sean, desde el punto de vista indicado, manifiestamente ajenas a las contempladas en el art. 23 de la Ley Fundamental Esc control procede, con mayor razón, si la hipótesis a que acabo de aludir se produce a través de actos administrativos de earúcter singular.

A A mérito de todo lo expresado estimo, en definitiva, que las detenciones motivo de este hábeas corpus exceden el ámbito fijado por ln

ZA

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-198

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