ley 17.401, el citado dictamen resulta en principio de aplicación al caso, especialmente en cuanto a las defensas expuestas en los puntos lb, d), ye).
Creo oportuno destacar, con referencia al punto a), que el argumento relativo a las facultades limitadas que tendrían Te pe para revisar lo decidido en la — Adina en m— al no puede ser invocado peticionante, toda vez que ella soFei y obtuvo del a quo - resolución judicial favorable.
Flabida cuenta de ello y de que el proclimiento' abjetado no lleva a la imposición de sanciones penales, corresponde descartar las impugnaciones de los puntos a) y c).
En cuanto a lo expresado en el punto 5), me remito a la doctrina de V.E. en Fallos: 270:58 y 150, y 270:367 .
En definitiva, por tanto, estimo que procede revocar la senteno Buenos Aires, 28 de agosto de 1970. Eduardo H. Mary .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1970.
Vistos los autos: "Rita Micaela Fernández de Palacios s/recur Considerando: 19) Que el recurso extraordinario de fs. 92 es procedente hallarse en juego la interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional y d la ley 17.401, que es de carácter federal, 27) Que el tribunal a quo ha decidido —por mavorí de votos— dejar sin efecto la a del — A nes de Estado de fs. 2, así como sus confirmatorias de fs. 14 y 37/38, en cuya virtud se calificó de comunista a Rita Micaela Ride de Palacios, Ello así por considerar que, revistiendo las inhabilidades que derivan de tal calificación y que se mencionan en los arts. 6 a E de la ley 17.401, el carácter de penas, no debieron tomarse en cuenta, a los fines de esa calificación, actividades precedentes a la sanción de la ley, porque el art. 18 de la Constitución Nacional prohibe la pon de penas que no estén fundadas en ley anterior al hecho del proceso,
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:297
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