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Fallos: 278:295 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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Por ello, vel qu me sus cuadros — E según es presumible, utilizarán los cargos para objetivos totalitarios no resulta ciertamente aio v. En cum al agravio que el recurrente funda an su afirmación de que se ha violado el principio de irretroactividad de la ley penal, sentando que las inhabilidades del art. 6 de la ley 17.401 que habrían podido afectarle no tienen el carácter de penas, es evidente que carece de todo sustento, VI. Entiendo que tampoco es valedera la impugnación formulada an la clado el Por to, la calificación de comunista no afectado la — de una pena sino que, A mo:

tituye una causal de falta de idoneidad de aquél para desempeñarse en campos de actuación delimitados.

Además, dentro de la instancia administrativa de esa calificación, el apelante ejerció sus derechos de defensa y ofreció la prueba que estimó necesaria.

Por fin. en la instancia judicial abierta por el recurso que en virtud del art. 4 de la ley 17.401 le fuera concedido para ante el a quo el interesado tuvo plena oportunidad de plantear todas las cuestiones y exponer los argumentos que estimó conducentes para pedir la revocatoria de la decisión administrativa.

Considero pues de aplicación al sub lite lo declarado por V. E.

en Fallos: 267:407 , entre otros, en el sentido de que es potestad legislativa atribuir a la Administración facultades jurisdiccionales, siempre que deje expedita la instancia judicial posterior; principio que sin duda juega en el presente caso, si se tiene en cuenta la verdadera naturaleza, tantas veces señalada, de las inhabilidades que han am io de e Por último, arbitrariedad a , la argumentación del apelante se dirige primordialmente a ciertos aspectos constitucionales del caso a los que ya me he referido con anterioridad.

Ello no obstante, y dado que el agravio plantea una cuestión ue se relaciona con la interpretación de la ley 17.401, de carácter federal, entiendo que aquél debe ser analizado.

En mi opinión, el a quo ha aplicado correctamente la ley. El apelante realizó, en efecto, actividades anteriores que sustentan la calificación practicada, toda vez que, a mi entender, el art. 1 de la ley no exige para tal calificación que existan actividades posteriores a la fecha de su entrada en vigor.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-295

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