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Fallos: 278:19 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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del contribuyente y, en su caso, la impugnación constitucional de la ley o del acto que se pretende invalidar CEallos: 182:218 ; 183:

462:207 : 238; 241:276 ; 251:439 , entre otros).

119) Que, en el supuesto de autos, la actora envió notas a la Dirección Nacional de Aduanas con indicación del gravamen pagaa MEMO Y agregó em Cada caso: "que considerando que el mencionado impuesto del 1 pd ecu m el pago bajo formal protesto, reservándose el ho de solicitar su devolución oportunamente".

12) Que del párrafo transcripto resulta la falta de Fundamentación de las protestas, Ante un texto análogo —la sola afirmación de que "no corresponde", dijo esta Corte que "es indudable que la exigencia de que sean enunciados en forma concreta los motivos de la disconformidad del contribuyente y "a impugnación de la ley 9 acto que se reputa inconstitucional o ilegítimo, no puede tenerse por cumplida en autos, habida cuenta de que las expresiones de la actora al respecto traducen, a lo sumo, una mera e infundada resistendy e rs PIN ee CeNtdr Jeri. ficas para eme le Eo ue le son ¡ undar la demanda de repetición de impues dos Cvéme: Fallos: 186 377. 197:552 y otros)" —Fallos: 244:83 —.

13) Que ello es así " la naturaleza de las objeci Permalades y mp eL he pi te indiferente ema forma en gobiernos han de encarar el problema que plantea Bilidad de u reintegro, previión ás! que aendo « aaier eeTiE la exigencia de la reserva" (Fallos: 182:218 ).

14) Que, en consecuencia, la demanda repetición no es procedente, porque la protesta, con las formalidades exigidas por esta Conte, es un requisito esencial EM e ue 156:181 , 208; 176: "—— otros). consiguiente, resulta innecesario i restantes Se ce. subiendo damiendo el Ser DONA se revoca la sentencia apelada de fs. 402/407. Las costas de todas las instancias se declaran por su orden, en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas. Los honorarios regulados se dejan sin efecto.

Epuanoo A. Onriz Basuano — Rosento E. Cuure — Luis Cantos CAnrar.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-19

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