cias arbitrales sean revisadas por los jueces ordinarios de las causas en que aquéllas se producen.
En efecto, con arreglo a lo que dispone el ya citado artículo só. pericia e efectos de la sentencia o mado at sible recurso alguno" Cpárrafo tercero, primera parte). Además,
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il D , no incluyen L que dere aplicable en el juicio a que me reir a demanda de nulidad que el art. 798 autoriza semgecta del lsydo de des amigables com) » Cuya actuación se encuentra en el título an> tm.
Es cierto que las facultades que la ley atribuye a los ár M —]]]] a ponedores, pues la función de los primeros se limita a resolver "cuestiones de hecho concretadas expresamente" Cart. 800 primer párrafo), pero de ello no se sigue, como es natural, que deba descartarse la eventualidad de que el pronunciamiento de dichos peritos exceda las cuestiones que le hayan sido sometidas.
En tal hipótesis, que, precisamente, ende Fi en ie ma ee de aer sento de de ey 1) puede rompo can le gemma de la defenta en juicio, le Call según ha rado reiteradamente V. E., exige que a los fines de e slución de ls conveni unica indias mo se excluya en forma compulsiva la intervención suficiente de un tribunal justicia (Fallos: 253:485 y sus citas; 267:199 ; sentencia del 12 de diciembre de 1969 en los autos "Cossio, P. y otros c/. Cossio, RuFino Patricio s/.desalojo", y muchos otros).
La indicada conti entre el art. 800 del Código Procesal y el art. 18 de la itución Nacional o — poes en mi opinión, una Ateligonzia igencia que jera en E Fita del Alo alo aludido art. 800 exclusivamente a los recursos ordinarios.
Earle ia e peritos i ici recurso ex es Tetíl getemlesa de ea arelacón últ € contidemle are qee cubrir la exigencia que, según he dicho, impone la garantía de la defensa en juicio.
A debe tenerse en cuenta que el carácter excepcional de je Y eE,
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:445
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