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Fallos: 277:235 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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129) Que, en consecuencia, la excepción de prescripci ta por el Banco Central es procedente, e desde la em el actor fue notificado del rechazo de su solicitud de rehabilitación de los permisos —1° de febrero de 1950 Cfs. 302)— hasta el día en que interpuso la demanda —16 de febrero de 1956 Cfs. 25), transEo em exceso el plazo al previsto por el art. 4037 del Código Civil, antes de su reforma por la ley 17.711.

139) Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la actora solicitó oportunamente del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio CLA.P.L.) el reintegro de la comisión percibida para la gestión de los permisos que se cuestionan, en la medida en que no fueron renovados por el Banco Central Cfs. 307/317), sin formular reserva alguna ni poner en tela de juicio las facultades de la administración o "la seriedad de estos actos" Cfs. 315 vta. y 316 vta.); reinsegu que el ini ooezdló ave la Luz de que e se quee cial expresamente "a toda acción o derecho a que se considerarse titular como consecuencia directa o indirecta de los hechos que motivaron su reclamación", en un todo de acuerdo con el dictamen de su asesoría y del Procurador General de la Nación (fs. 335, 336 vta., 337 y 342). Esta condición —corresponde subrayarlo— fue consentida también por la actora, que reiteró el pedido de devolución "a posteriori" de aquellos dictámenes y percibió la cantidad que se le reinte.

en los términos a que antes se alude sin formular observación na (fs, 337 cit. y siguientes).

14) Que la conclusión a se arriba ntemente torna innecesaria la consideración de «ee agrivios Y — Central. Pero desde ue lación fue también dirigido ome el Ls tituto Argentino de Mumación del Intercambio CLA.P.I.) y contra el Gobierno de la Nación, corresponde ocuparse segui te de los agravios de la actora, en cuanto la sentencia no hace lugar a la demanda respecto de uno y otro , 15) Que el Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica teme, 14.957/46 e 12.962, art. 1 ley 13,571; ——— 14.570/56 y 13.126/57), con patrimonio propio y person jurídica independiente del Estado, y en razón de ello no cabe hacer responsable a éste de los actos de aquél. No obsta a lo dicho la necesaria dependencia de la ingitución pero de al de los Ministerios Nacionales Cley 13.571, art. 3), merced a — operan las relaciones del ente autárquico con el Poder Ejecu

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-235

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