casos no previ la ialidad de ellas. Además, si se entenia dede ión del i mio que e pde a a que l e la merced comp a i no ser otro que h o te el la a al MECO de privi a Mosca ella, o sea que siempre habria de fijarse la indemnización sobre la base de tal valor, excluidos desde luego los gastos necesarios para hacer el negocio, entre los que se encuentra el precio de compra.
119) Que las sentencias de las dos instancias anteriores coinciden sobre la dificultad que existe para fijar en autos el monto exacto, o siquiera aproximado, de loro emnte. Ella dle lleves al Tribunal a proceder con suma la en su fijación y al respecto estima Aus Mete EE yo pde e ximas a la realidad. Coincide, en efecto, con la cifra fija el Sr jur, imerendo denalerieión de famenaila y mida less ma de m$n ADUACO que un meceto le «tato ¿tec aceptas dee dos partes. De manera que se considera ajustada la suma de m$n 12.100.000 que fija dicha sentencia. No puede perderse de vista que el actor no debió invertir capital alguno, como consecuencia de la imposibilidad de realizar el io tenido en vista, ni tuvo inmovilizada A———jena y App ip A o e e A actora dedicar su tiempo a otros negocios, en tuvo en mira con la operación que motiva los autos. ic 12) Que la actora considera que la suma en se incrementa PA pipa a does gua, teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido hasta el presente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda se entaBiócesis aos despodo de prederido el dato y el decos no Ue por e da su obligació hecl 3 3 ed Cte E 139) Que el último io de la actora se refiere a la fecha desde la 20d la que decile ve pquen Es totereros. Pistendo, e suma, que se aplique la jurisprudencia que ordena que corran desde quie qe cmvetd el hecho cunedo de ee ii: qee ya ee io qe a propia nte se a así se considere origina autos, a e — e enemicor la precripción DE lo que implica un criterio contradictorio, que 23 puede acepane Tor Tender el agravio. Como ya se dijo más arriba que la acción de autos no se origina en un delito o cuasi delito, aquél es inadmisible.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:231
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