las expuestas en Fallos: 203:100 , que antes se transcriben, deben heces eelieniqnas scire las quest: prevenciones ¡ que puede veer para vigencia de nuestro sistema mtías la aceptación ue vs constitucionalmente válida la de entidades de la e.
de CAV.I.C. Toda actividad humana que cumpla fines útiles para Ue interés público ñ e 0 de ser j » si esa protección ha irse en la obligación de asociarse de todos aquellos que la desarrollen, es claro que la libre iniciativa y la sana competencia quedarán cegadas en su fuente, a través de un proceso de colectivización progresivo que no sálo redundará en detrimento de los factores económicos, sino que alterará la ecuación constitucional a cuyo amparo se forjaron las instituciones libres de la República. Es indudable el beneficio que reporta la composición de las energías individuales para el logro de una empresa común. Mas ese beneficio no será tal y se convertirá exactamente en su opuesto si el modo de alcanzarlo es la asociación forzada. Bajo la apariencia de una entidad privada es posible entonces que funcione realmente —v la facultad de imponer sanciones penales lo acredita en el "sub judice"— una persona pública, con A el aparato de fuerza y la carga imperativa que es propia del Estado. Se abre asi el camino a una forma de actividad extraña a nuesto sistema de vida:
forma que no es la que fluye de nuestro régimen de garantías constitucionales y que, en particular, no es compatible con las que aseguran la qmieiad privada y el derecho de asociarse libremente, a las que sumarse, por lógica implicancia, las de trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita.
18) Que no puede, por tanto, entenderse comprendido en los límites de . tc o. as ejercicio - tales dere, impuesto por objetivos de utili ública, ni en los propios de una regulación local fundada en poderes de policía, el sitema compulsivo que somete la principal actividad económica de la Provincia de San Juan a una conducción que halla su hase en'lo voluntad del Es tado, con detrimento para la actividad de los particulares, según una concepción que —se reitera— es extraña al espíritu de la Constitución Nacional y de la legislación común y uniforme, 19?) Que al apreciar la legitimidad y razonabilidad de esa reo local, la Corte tiene en cuenta, muy especialmente, las meqe alar el Gobierno de la Nación según leyes 17.615, 17.658, 17.874 y 17.948. Por la primera de las leyes citadas, el Go
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:178
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