ciales de igual índole. Empero, C.A.V.I.C. no se da sus propios estatutos, que surgen directamente de la ley; y aunque es, como se ha victo, entidad privada, eu descuro parido decos ciecuieos y quee de la atribución de imponer multas de carácter penal a socios y a terceros Carts. 51, 52 y 54), determinando a veces su volumen en forma discrecional por no hallarse previstos los límites legales, como ocurre en el supuesto del último parágrafo del art. 5. C.A.V.I.C.
reviste, pues, la forma jurídica de una sociedad, bien que sin "affectio societatis". Es; en suma, una sociedad privada de creación estatal, que gres de Exsludos peogios ¡de de autoridad pública, que no tiene origen en contrato ya ue concurren como integrantes no NC Ue UN CITO A Me DIO el dos la productores de uva de San Juan, lo quieran o no.
7) Que api lt 49 de der 1009: ejes Eesdeendl de la Corporación así organizada es "la industrializatión y comercio, en toda y cualquiera de sus etapas, de los productos y subproductos de la md Sao Are — e como A la exportación, a la mejor i comercio de uvas y vins pura guar usb bene a lo poducors e nas triales".
8?) Que, en consecuencia, la Corporación actora sostiene, en abono de la constitucionalidad de la ley, que su creación respondió a motivos de interés general, particularmente notorios deste que aan parte de la economía de la Provincia de San Juan reposa en Ara y el comento vitivinícolas; y que es de aplicación al caso —como también se expresa en el dictamen de fs. 278/284- la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 199:483 , donde se plantearon cuestiones sustancialmente análogas, aunque referidas a la industrialización y comercialización de la carne.
97) Que en | caso se dijo que la Constitución no consagra desculers ablar y ae puede juntemos le regleneoación de ved actividad o negocio cualquiera para impedir la ruina de las fuentes de riqueza y preservar los intereses económicos de la colectividad, siempre que esa reglamentación sea razonable, justificada por los hechos y las circunstancias que le dan origen y proporcionada a los fines que se procura alcanzar con ella. Por tanto, aunque no incumbe a la ¡uta el alo del eterío gar y de Y afcaca de le medios arbitrados por el legislador, <- obvio, pues, que para decidir si es o no admisible la restricción de los derechos individuales que
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:173
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