dad del sistema; €) que, por todo ello, el principio de solidaridad social y la defensa de los intereses nacionales frente a una situación calamitosa, autorizaban a admitir como razonable la restricción de los derechos de asociación y propiedad, en la medida señalada.
12) Que las particularidades apuntadas no se dan, sin duda, en el "sub judice": a) la ley sanjuanina 3019, como antes se ha dicho, crea un ente provincial, regulador de la producción y comezcialización de la uva, con el carácter de una entidod de derecho privado —pero con un régimen que resulta de la ley y no del contrato—, cuyo patrimonio se forma con el a obligatorio de quienes serán eventualmente sus competidores; E nacido de una regulación local fundada en los poderes de policía, involucra casi toda la economía provincial sometiéndola a una dirección que halla su base en la voluntad del Estado, según una concepción económica y jurídica extraña, en principio, a la orientación de nuestra Ley Suprema y de nuestra ley comín (Constitución Nacional, art. 67, inc. 11; Con "o. 1137, 1197, 1648, 1653 inc. 19, Mar cone.); €) el aporte obligatorio que se exige a ietarios, ar tarios o contratistas A porcentaje E traduce, dado el «monto de las inversiones que demanda la producción y comercialización de la uva, en un alto porcentaje del producido neto: d) esa contribución se determina "sobre el precio que el ente creado por la ley provincial (C.A.V.I.C.) establezca para las operaciones de compra o el obtenido en la comercialización de su producción si éste es mayor" Cart. 8): y a pesar de ser C.AV.I.C. una entidad privada, puede —conviene reiterarlo— exar informes, hacer — las bodegas particulares como agentes de retención, expedir títulos ejecutivos y aplicar penas Carts. 50 a 56); e) por último, los resultados, de toda evidencia, que han obligado a la Provincia a llamar a la Nación en su auxilio, impetrando y obteniendo la moratoria de las obligaciones particulares del ente y la cobertura de su déficit, no acreditan, por cierto, la eficacia que la Corte atribuyó al ente estatal creado por la ley 11.747.
137) Que, en las condiciones señaladas, —al del juicio de valor que la Cine, amm atea teapración. pudlers. Eomanias respecto de la doctrina expuesta en Fallos: 199:483 —, resulta claro que no puede asimilarse el caso de la ley nacional 11.747 al de la ley sanjuanina 3019, ni decidir en el "sub judice" sobre la base de aquel precedente, cuyo alcance, por lo demás, quedó precisado en
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:175
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-175
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