tituciones de la blica CFallos: 184:361 ). No se objeta la posi NDA cdo te videdos feivados [es aver el procuro económico de ima indeei que es de vital importancia para la Provincia: sino, en concreto, el sistema de la ley 3019, cuyas características, antes señaladas, la perfilan como un instrumento inspirado en concepciones extrañas al régimen de garantías y derechos que consagra nuestra Constitución Nacional.
229) Que, en tales condiciones, la ejecución por cobro de cuotas de capital y multas que ha promovido la Corporación actora no puede prosperar.
Por ello, ed Ce Pda Co revoca la o cia y e ie ra la acción de apremio promovida por Coni Agro-Económica, Viticola, Industrial y Comercial (C.AV.L.C.) contra "Juan Maurin % Cía", S.R.L.
Manco AureLto RisoLía — Luis Cantos
CABRAL.
MUNICIPALIDAD vz 14 CIUDAD ox BUENOS AIRES y.
ENCRACIA FERNANDEZ CHUKRI y OTRO
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas.
El art. 18 de la ley 13204, en cuanto autoriza la desposesión anticipada en los juicios de expropiación, con la condición de depositar previamente el valor asignado al inmueble por la contribución territorial, con un incremento del 30, no viola la garantia del derecho de propiedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad € inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administraticos.
La autorización a que se refiere el art. 18 de la ley 13284 no es incompatible con el art. 17 de la Constitución Nacional, porque sí bien éste consagra en términos absolutos que la indemnización debe ser previa, el Congreso ha podido, consultando la razón y propósito de ese precepto, conciliarlo con otras exigencias emergentes de la propia ley fundamental —arts. 14 y 28-, y porque la interpretación estricta de la cláusula constitucional podria entorpecer indefinidamente las expropiaciones.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:180
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