rico relevante la inteligencia de la Ley Suprema del país, también está e la exégesis de ésta requiere tener en cuenta las demás circunstancias que concurrieron asu formación.
Razones de tal índole fueron empleadas en Fallos: 14:425 , al señalar la Corte que el examen de los antecedentes de la Constitución revelaba la voluntad de conceder a los tribunales federales argentinos atribuciones más extensas que las otorgadas a los norteamericanos, finalidad que no se Mapeo con la aceptación tácita de limitaciones ajenas a la letra del texto adoptado, Cuando en Fallos: 156:126 el Tribunal abordó nuevamente la cuestión, hizo jugar a favor del criterio de Fallos: 14:425 la naturaleza particular de las instituciones políticas argentinas, "la índole de nuestro federalismo moderado que establece la unidad de la legislación civil para toda la Nación, el carácter de persona jurídica que ésta atribuye a las provincias, sin privilegio alguno, y las demás razones que fluyen de nuestro sistema de Gobierno que no reconoce otra soberanía que la de la Nación, no obstante las autonomías de las provincias" Cpág. 131.
Las consideraciones recordadas en los dos párrafos anteriores indican que el sentido asignado por la Corte Suprema a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, en cuanto toca a la posibilidad de demandar a las provincias ante los tribunales federales, resulta acorde cop la ratio de la Ley Fundamental, tal como surge de la voluntad constituyente y de la estructura de nuestras instituciones.
Cabe reforzar estos argumentos subrayando lo indicado reiterademente pr da Gea el sido de ue la entres de las nomas constitucionales no debe ser estática ni sólo referida a las circunstancias de su sanción (Fallos: 263:252 y 264:416 y otros).
Con arreglo a este criterio, parece conveniente poner de manifiesto que el debate acerca da puta tratado se justificaba mejor en la época en que la inmunidad soberana del Estado asumía en el derecho interno una importancia primordial.
Mas dicho principio ha sufrido limitaciones considerables, al acentuarse la posibilidad de control judicial sobre los actos del Gobierno de la Nación, el cual, a mérito de disposiciones legislativas, se encuentra en parecida condición que las provincias frente a los reclamos de la potestad jurisdiccional. Y este resultado nada tiene de negativo, sino que constituye, dentro de restricciones adecuadas, la concreción de principios jurídicos hoy universalmente admitidos.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:404
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