7) Que, de acuerdo con lo informado a fs. 21 por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
del expediente jubilatorio de la actora "no surge la existencia de liquidaciones practicadas por retroactividad".
3) Que, en tales condiciones, como lo puntualiza el Sr. Procurador General, la procedencia de la vir 105; sentencia del 16 de abril pasado en la causa E. 412, "Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio", y otros). 4) Que, por consigu.ente, el caso de autos difiere del resuelto en la fecha al fallar la causa T, 10, "Tenreyro Anaya, Lia Esther Basail de e/ Caja Nacional de Prev.stón para el Personal del Estado", pues la incompetencia de la justicia federal no impide a la recurrente ejercitar la tutela de sus derechos mediante el procedimiento indicado, con la posible intervención de jueces también nac onales (Fallos: 259:110 ; 266:149 , entre otros). Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desest:ma la presente queja. Rouenro E. Cuurte — Manco AureLío RisoLia — Luis Cantos Carat — José F. Brnav. Debe confirmarse la sentencia que declara improcedente el cobro de haberes cuando no ha mediado la correlativa prestación de servicios, salvo que en ese periodo el agente estuviere gozando de alguna vacación reglamentaria, circunstancia que no se da en el caso. — EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. No es arbitraría la ecsantía fundada en el art. 88, inc. K), del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, del agente que, con
OLGA DOLORES LEYS GARZON ve LOMAX v. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:544
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