cias (a fs. 32, 33, 62 63, 102/109 que se aplica al caso el plazo decenal de prescripción previsto en el art. 142, párrafo segundo, de la Ley de Contabilidad (deereto-ley 23.354/56, sustituido por el decretoley 3453/58).
Que, por consiguiente, dada la índole de la norma legal invocada, existe en autos cuestión federal susceptible de considerar por la vía del recurso extraordinario.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente la presente queja.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaría más sustanciación:
1) Que el art, 142, párrafo segundo, de la citada Ley de Contabilidad, claramente dispone: "La acción del Estado tendiente a hacer efectiva la reparación civil de los daños e intereses ocasionados por actos u omisiones imputables a los agentes de la Administración Nacional, incluidos los de entidades descentralizadas, empresas del Estado y haciendas para-estatales, preseribirá a los diez años de cometido el hecho que imponga tal responsabilidad".
2) Que los demandados sostuvieron la inaplicabilidad de esta norma, en virtud del régimen propio de las empresas del Estado (art.
8' de la ley 13,653, modificado por la ley 15.023); pero, del mismo artículo que ellos invocan resulta que aquél se refiere a las autoridades de las empresas del Estado, a las que sujeta al régimen de los funcionarios públicos y, además, exceptúa de tal norma "los casos en que medien perjuicios derivados de la utilización de los bienes o de la prestación de los servicios como consecuencia de la gestión propia y especifica de la explotación a cargo de la Empresa". Ello significa que, cuando se incurre en actos ilícitos resultantes del servicio prestado por tales entes, se aplica la prescripción decenal prevista en el recordado art. 142, que alude a todos los daños imputables a los agentes de las empresas del Estado, como son los actores, que desempeñaban funciones inherentes al tráfico ferroviario en carácter de maquinista, foguista, señalero, etc., es decir que no se trata, de todos modos, de Jas autoridades a que se refiere el art. 8" de la ley 13.653.
3") Que, en tales condiciones, la prescripción opuesta es improeedente y, en consecuencia, corresponde que sc dicte nuevo pronunciamiento respecto de la materia de fondo controvertida.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs, 105/106 y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que dicte nuevo fallo,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:541
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