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Fallos: 275:539 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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lante, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 14 y 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal, carece de personalidad para impugnar las deciciones que se tomen en una causa penal de la naturaleza de la que aquí se trata.

2) Que si bien es cierto que, de acuerdo con las normas generales invocadas en la resolución que se apela, no cabría reconocer :

la Aduaro el cerácter de parte en estas actuaciones, no es menos Exacto el interés que asiste a dcha repartición en lo que concierne a las medidas que puedan adoptarse respecto de las mervaderías presuntamente comrabandeadas, 3) Que la legitimidad de dicho interés "parece expresamente reconocido por el art, 17 de la ley de aduana (t.0, en 1962) en cuanto dispone que cn estos casos "no podrá hacerse efectiva la entrega de los efectos sin previo conocimiento de la Aduana, para resguardo del interés fiscal"; norma que carecería de sentido si se limitara su alcance a la s:mple noticia de la entrega, pues no se alcanza a perCibir cómo podría la Aduana resguardar el interés fiscal si al mismo tiempo se le niega el derecho a intervenir en sede judicial para hacer las peticiones conducentes a la salvaguardia de ese interés, 4) Que, por lo demás, la actuación de la Aduana, o pi parte querellante en esta clase de causas —en forma pará con el Ministerio Fiscal—, está autorizada por el texto expreso del art.

4" de la ley 17.516: "sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la acción pública —dice esta disposición—, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra... las rentas fiscales"; uno de cuyos casos típicos es, por cierto, el delito de contrabando.

57 Que, por último, cabe recordar que esta Corte ha admitido implícitamente, en situación análoga, la legitimación procesal de la intervención de la Aduana al resolver in re "Ruggeri, Oscar s/ contrabando —incidente de apelación—"" (sentencia del 16 de julio pasado, esuen R,17).

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 10/13.

Ronemro E. Cuute — Manco Auretio RisoLia — Luis Cantos CABRAL — José F. Brnau,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-539

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