miento médico a que debía someterse, incumplimiento éste que de- " terminó la cesantía con retroactividad al día 16 de febrero de 1961, 8") Que de esos antecedentes se desprende que están reunidos en el "sub examen" los dos requisitos exigidos por el mencionado art.
88, inc. k), del Estatuto, pues aparte de que la actora se encontraba con licencia, su conducta tornó imposible someterla al tratamiento médico pertinente. Obvio parece decir que otra interpretación de la norma citada importaría tanto como dejarla en la práctica sin efectividad alguna, ya que bastaría adoptar el temperamento que en la especie siguió la actora para volverla inaplicable.
9") Que frente a tales constancias, carece de significación que la Cámara haya hecho mérito —respondiendo a uno de los agravios del Procurador Fiscal— de que la actora podría encontrarse comprendida en el art. 88, inc. g), del Estatuto, pues aparte de que lo dicho sobre el part cular no tiene el alcance que le asigna el apelante, como lo revela la frase del considerando 6° del voto del Dr. Heredia:
"No creo que las argumentaciones del señor Fiscal puedan tener el efecto que se le atribuye. Desde el primer momento, los hechos que se han imputado a esta señora consistieron en no concurrir a las revisaciones médicas a que se le convoeara; y eso no sufre modificación alguna por invocarse otra norma que se cons'dera más adecuada para encuadrar en ella su conducta", ¿0 cierto es que la situación reSlamentaria de la actora fue calificada en forma correcta por la resolución del Secretario de Guerra, siendo sólo imputable a la actora los hechos que en definitiva dieron lugar a su cesantía.
10") Que dado los fundamentos en que se apoya la decisión apelada, no puede basarse la apelación en el hecho de haberse introducido una cuestión nueva por la Cámara, ni menos, por tanto, de que se privara a la actora de su derecho de defensa, no siendo tampoco valedera su invocación del art, 14 de la Constitución Nacional, toda ea Sarantía de la estabilidad del empleado público cede ante existencia de causas que autorizan su separación del empleo desempeña.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 206/209 en lo que pudo ser materia de recurso.
Rosenro E. Cuure — Manco AureLiro RisoLia — Luis Canos CAnsar — Jose F. Binau.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:547
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