Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 275:493 de la CSJN Argentina - Año: 1971

Anterior ... | Siguiente ...

DISIDENCIA DEL Señon Paresiente Doctor Don Eovamo A. Orriz BASUuALDo Y DEL Señor Ministro Doctor Don Rosero E. CuuTe Considerando:

1) Que esta Corte, por resolución de fs. 204, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por los accionantes a fs, 148, por lo que corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada.

2) Que los actores, hermanos del demandado, iniciaron contra éste demanda de desalojo de la finca "San Patricio", ubicada en el segundo distrito del departamento de Burruyacu, de la Provincia de Tucumán, compuesta de 3.800 hectáreas, que aquél había arrendado a su padre, el Dr. Pedro Cossio, conjuntamente con su hermano Fernando, quien posteriormente se desligó de la locación.

3) Que en su escrito de responde, el demandado, además de discutir la naturaleza jurídica del contrato y de sostener el derecho de permanecer en la finca arrendada, ejerciendo el de retención, hasta que se le abonaran las mejoras introducidas en el inmueble, planteó también la defensa de incompetencia, afirmando que de acuerdo con los términos del contrato y lo dispuesto por el art. 433 del Código Procesal local, el pleito debía someterse a arbitraje, 4) Que el juez, en razón de no estar desconocido que las partes se encuentran ligadas por parentesco dentro del 2 grado (hermanos), y lo establecido en los arts. 429 y 430 del Código de Procedi.

mientos Civiles, decidió someter a arbitraje la litis trabada entre actores y demandado, debiendo formalizarse oportunamente el compromiso arbitral (fs. 134/135), decisión ésta que motivó el recurso extraord nario de fs, 148.

5") Que es exacto que el art, 430, inc. 1", del Código de Procedimientos de la Provincia de Tucumán dispone que "deberán someterse a arbitraje los juicios contenciosos entre partes que sean pa- " rientes dentro del segundo grado". Dicho arbitraje, conforme se desprende de lo estatuido en los arts, 429 y 430 de dicho código, estará a cargo de amigables componedores contra cuya sentencia, según así lo establece el art. 457 "sólo podrá interponerse el recurso de nulidad, fundado en haber Iaudado aquéllos fuera del término, o sobre puntos no comprometidos", 6 Que planteada así la cuestión, el Tribunal no comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador Ge

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-493

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 493 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos