dero empresario (ley 14397, art, 1), aunque su afiliación en calidad de tal la obtuviese en 1965, Así resulta, por lo demás, de múltiples probanzas obrantes en las actuaciones (título de propiedad, certificación y boletas de la Dirección General Impositiva, declaraciones juradas, comprobantes de pago de obligaciones sociales, etc., a fs. 13/40, 44/45 y 46/66).
7) Que sin perjuicio de cllo, corresponde tamb:én señalar que esta Corte tiene decidido que no es necesario encontrarse en el ejercicio de la actividad al momento de solicitar la prestación previsional (Fallos: 266:299 ) y que el requisito de afiliación debe ser anterior al evento generador del beneficio, no al momento de cesación de las tareas (doctrina de Fallos: 256:372 ).
8") Que, en el caso, el actor reclama la jubilación por invalidez total luego que esa invalidez total se produce y encontrándose para entonces áfiliado con más de un año de anticipación a la caja resLe pectiva (ver dictamen de fs. 85). En consecuencia, de conformidad con los principios señalados, no cuadra atender al momento en que se produjo la incapacitación parcial y el cese de tareas —año 1959— sino al momento en que se produjo la invalidez total y permanente que se hace valer en autos —año 1966— (fs, 71).
9) Que esta conclusión no solo se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte recordada en el considerando 7, sino también a una exégesis razonable del art. 13 "in fine" de la ley 14.397 y al espíritu de su reglamentación. En efecto; el último párrafo de aquella norma asimila las hipótesis de .nvalidez y de muerte, dispensando de otros requisitos en esas situaciones extremas y limitándose a exigir la afiliación del inválido o del causante al producirse el evento previsto, Y consecuente con esa posición atemperada, el decreto reglamentario 1644/57 atenúa a su vez el rigor del sistema cuando dispone que el requisito de la afiliación no será includible si el incumplimiento de la formalidad no fuera imputable al causante o al invalido (art. 21).
10) Que la jurisprudencia sentada en acuerdo plenario por la Cámara de Apelaciones del Trabajo a que se refiere el señor Procurador General en su dictamen y a que se refirió también esta Corte en el pronunciamiento de Fallos: 256:372 , tuvo en cuenta el otorgamiento del beneficio de pensión y requirió a ese fin estar inscripto en la caja otorgante al producirse el deceso, Y si de algún modo su doctrina ha de entenderse aplicable, en el caso, al supuesto de invalidez, es obvio que ella conviene al estado de invalidez total
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:488
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