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Fallos: 275:491 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Esta doctrina, que comparto, conduce a admitir la impugnación constitucional del régimen procesal de que se trata, que impone a determinados litigantes someterse al fallo de órganos ajenos al Poder judicial sin control bastante del respectivo pronunciamiento por los jueces permanentes que integran aquél.

A este último respecto cabe tener en cuenta que no satisface la exigencia de adecuado control judicial un recurso de nulidad acordado con el limitado alcance ya visto (art, 457), máxime cuando la solución de los diferendos, no sólo los que versen sobre puntos de hecho sino incluso los que comprendan cuestiones de derecho, debe ser adoptada por los amigables componedores "según su saber y entender" (art. 447).

Debo añadir que, como es natural, la objeción que merece el sistema legal en examen no quedaría salvada por la circunstancia de que la jurisprudencia de la Corte no se oponga a la viabilidad formal del recurso extraordinario contra decisiones de árbitros impuestos por la ley. En efecto, el carácter excepcional de la jurisdicción ejercida por la vía del art, 14 de la ley 48 determina la insuficiencia de ese recurso para el debido resguardo de la correcta solución de los litigios con arreglo al derecho común o local que les sea aplicable.

En mi opinión, por tanto, corresponde revocar la decisión apelada. Buenos Aires, 11 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1969.

Vistos los autos: "Cossio, Pedro y otros c/ Rufino Patricio Cossio s/ desalojo".

Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora fue declarado procedente, según resolución de esta Corte obrante a fs. 204, en razón de haberse planteado por la apelante la inconstitucionalidad del art. 430, inc. 1°, del Código de Procedimientos de Tucumán, en cuanto dispone que deberán someterse a arbitraje los juicios contenciosos entre partes que sean parientes dentro del segundo grado, como son las que intervienen en los presentes autos.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-491

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