2") Que se sostiene tal impugnación porque, a juicio de los interesados, ella viola la garantía de los habitantes del país de ser juzgadus por sus jueces naturales, que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.
3) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que es principio basado en la garantía de la defensa en juicio que, a los fines de la solución de las controversias jurídicas individuales, no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia (Fallos:
257:136 y sus citas).
4) Que tal exclusión tendría lugar, en el caso, si se aplicara la norma loca! que se impugna, puesto que el laudo de amigables componedores (arts. 428 y 429 del citado Código), sólo es susceptible de recurso de nulidad fundado en haberse laudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos (art. 457), lo que reduce en forma notoria las posibilidades de intervención de un tribunal de justicia, como acertadamente afirma el señor Procurador General.
5) Que la solución no cambia porque la cláusula 9' del contrato de arrendamiento que corre a fs. 6/8 haya estipulado que "toda divergencia entre las partes para la interpretación del presente contrato será resuelta por árbitros o amigables componedores designados por las partes", porque el a quo no se ha fundado en ella, mí fue la razón esgrimida por el demandado para sostener la incompetencia de aquél (ver fs. 89 y 90), Por otra parte, no está en tela de juicio en estos autos la interpretación a que alude la referida cláusula, sino que los actores piden el desalojo del predio, por vencimiento del plazo del contrato, y el demandado se opone, invocando un derecho de «retención, para nada previsto en aquél, sino sólo en el Código Civil.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la inconstitucionalidad del art. 430, inc. 1", del Código de Procedimientos Civi'es de la Provincia de Tucumán y se revoca la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.
Envaro A. Osriz Basuarno (en disidencia) — Roverro E, Cuute (en disidencia) — Manco Aurenio RrsoLia — Luis CAnLos CABRAL — Jose F. BiDAU.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1971, CSJN Fallos: 275:492
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-492
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos