ción constitucional de la competencia de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerias Rurales propuesta después de hallarse firme la sentencia dictada por las mismas; y, asimismo, lo declarado por V. E. en igual sentido al resolver los casos de Fallos: 259:13 y 264:363 .
En estos dos últimos precedentes la Corte expresó que lo atinente a la invalidez de la competencia de un organismo jurisdiccional administrativo, establecido por ley, debe proponerse en los procedimientos seguidos ante el mismo. Y en el considerando 2' de Fallos: 259:13 añadió que, en consecuencia, la radicación de la causa ante tales organismos, en caso de no impugnarse su validez, no es susceptible de debate posterior, cualquiera sea la posible solución del prob!ema constitucional del caso.
Este criterio es, en mi opinión, estrictamente aplicable al sub lite, pues la jurisdicción creada por los arts. 31 y 37 del decreto-ley 6698/63, que culmina ante la Junta Nacional de Granos, es de neto carácter administrativo, sin que obste para así entenderlo la circunstancia de que las decisiones de primera instancia se encomienden a órganos que actúan como tribunales arbitrales.
A ello se añade que lo manifestado por la demandada en su presentación ante la Cámara de la Bolsa de Cereales, en el sentido de desconocerle atribuciones "para laudar en el presente caso" (fs. 24), en modo alguno pudo comportar fundada impugnación constitucional de la jurisdicción creada por el decreto-ley antes mencionado.
No me parece, por tanto, que la ejecución promovida en estas actuaciones haya podido rechazarse con base en fundamentos que, de una u otra manera, parten de la estimación del tribunal a quo de que "no existe sentencia válida a ejecutar", Tal decisión, frustránea de una jurisdicción establecida por el legislador nacional, no se compadece, a mi entender, con los principios que informan la jurisprudencia de la Corte que he recordado.
Opino, en consecuencia, que corresponde revocar el fallo apelado.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1969.
Vistos los autos: "Louis Dreyfus y Cía. c/ Cooperativa Agricola Ganadera de Saavedra s/ ejecución".
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:497
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