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Fallos: 275:494 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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neral, toda vez que no se dan en la especie "sub examen" las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corte ha tenido presente para declarar, en situaciones que guardan cierta analogía con la que se discute en autos, la necesidad de que las controversias jurídicas individuales deban ser resueltas por un tribunal de justicia, con todos los recursos necesarios, sin que sea por tanto admisible la exclusión de aquél por normas que lo separen compulsivamente de esa intervención.

7) Que, en efecto, con prescindencia de si el art. 430 del Código de Procedimientos local quedó o no derogado por la ley 2831 y de cuál puede ser el alcance y efectos de la sentencia a dictarse, como así también de la posibilidad de llegar oportunamente a esta Corte mediante la apelación del art. 14 de la ley 48, corresponde señalar que la cláusula novena del contrato de arriendo de fs. 6/8 estipula:

"Toda divergencia entre las partes para la interpretación del presente contrato será resuelta por árbitros o amigables componedores designados por las partes". Esa convención, que obligaba originariamente a los contratantes, es igualmente válida y oponible a los actores, ya que, en su carácter de sucesores del doctor Pedro Cossio están obligados a respetar lo acordado sobre el particular por su antecesor (arts. 3206, 3270 y 3417 del Código Civil).

8") Que, siendo ello así, la obligación de comprometer en árbitros la solución de las cuestiones derivadas del aludido contrato de locación no está impuesta por la ley —en cuyo caso la alegación de inconstitucionalidad podría ser viable— sino que deriva de la voluntad de las partes, a la que debe reconocerse vigencia por la simple aplicación de lo dispuesto por el art. 1197 del Código Civil, cualquiera sea la clase de argumentaciones que se desarrollen para poner de manifiesto la inconvencia de ese sistema.

9) Que, en tales condiciones, es de aplicación analógica al caso la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 250:61 , donde se expresó "que la intervención de los árbitros —sean o no órganos administrativos— con facultades para decidir irrevisiblemente las cuestiones que les son sometidas, es válida y no contraría el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que los interesados hayan consentido los respectivos procedimientos o cuando, con anterioridad e éstos, la jurisdicción arbitral fue convertida o aceptada inequívocamente por la parte que más tarde pretende desconocerla invocando su inconstitucionalidad".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-494

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