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Fallos: 275:485 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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gado el beneficio de jubilación por invalidez reclamado por el actor.

Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs, 103, 2) Que el art. 13 de la ley 14.397 establece que: ",,.Para gozar de las prestaciones derivadas de invalidez y muerte no será requisito necesario el mínimo de aportes anteriormente establecido, pero sí el carácter de afiliado del inválido, o del causante, a la Caja respectiva...".

3) Que con fundamento en la citada disposición —no modificada en lo esencial por el art. 7 del decreto-ley 23.391/56— y entendiendo además el tribunal a quo, por los motivos de hecho enunciados en la sentencia, que el recurrente no se encuentra comprendido en la excepción prevista por el art. 21 del decreto 1644/57, el cual exceptúo del requisito de la afiliación "cuando la no afiliación no hubiese sido imputable al causante o inválido", consideró que el beneficio solicitado no era procedente, 4") Que, en su escrito de apelación, el actor no impugnó la conclusión del fallo sobre su falta de afiliación a la Caja, sosteniendo en cambio que no es correcta la interpretación que la Cámara acuerda a la disposición reglamentaria mencionada, para lo cual se remite a la opinión minoritaria sustentada en el fallo plenario de la Cámara del Trabajo que invoca.

5) Que tal agravio no es atendible ya que, como lo destaca el Señor Procurador General, esta Corte resolvió que dicho fallo plenario decidió, mediante una razonable interpretación, que para generar derecho a los beneficios de pensión reconocidos por la ley 14.397, se requiere estar inscripto en los registros de la Caja antes de producirse el deceso (Fallos: 256:372 ), doctrina ésta igualmente aplicable —obvio es decirlo— en los casos de incapacidad.

6") Que tampoco sustenta el derecho del apelante la invocación a lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 269:45 , desde que en ese precedente se debatió una cuestión distinta a la que motiva esta causa.

7) Que en el fallo apelado se ha incurrido en error al valorar el agravio del recurrente respecto de los aportes que hizo a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Rurales, pues no fueron por servicios propios como peón rural ni pretende que se le computen servicios ni aportes en condición de tal, Lo que sostiene es que esos aportes correspondían a servicios de personal que trabajó bajo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-485

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