Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, y se la revoca en cuanto no aplica el art. 5 del decreto 9630/64 para determinar la eventual indemnización que deberá abonarse al actor en el caso de no ser reincorporado, Las costas de todo el juicio se declaran por su orden.
Luis Carros Casrar — José F. Binau.
CLAUDIO FINOLA
RECURSO DE AMPARO.
No procede la demanda de amparo contra la resolución del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión que fijó un término para las transmisiones de una empresa radicemisora, si ésta no desconoce el carácter precario de la autorización que tenía para continuar explotando el servicio radial que prestaba.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario obrante a fs. 52 carece, a mi juicio, de la fundamentación exigible con arreglo al art. 15 de la ley 48 y a la jurisprudencia de la Corte sobre el punto, pues el apelante omite relatar los hechos de la causa y explicar qué vinculación guardan ellos con las cuestiones de carácter constitucional que pretenden someter a decisión de V.E. (Fallos: 262:246 ; 267:333 , 439; 271:124 y muchos otros).
Por lo demás, los términos del acuerdo N' 243/69 del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, que en copia corre a fs. 24, no incluyen disposición expresa de la que resulte que se dejaban sin efecto los avisos previos cursados a los concesionarios con anterio ridad a dicho acuerdo.
Por lo tanto, este último no admite, como única interpretación, la que el apelante le atribuye, y, ello establecido, tampoco me parece que lo alegado por éste sustente la modificación del fallo de fs. 49, que se funda, precisamente, en la falta de demostración de la existencia de un acto administrativo de arbitrariedad manifiesta.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:479
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