minución de los bienes transferidos al Estado Nacional, máxime cuando dispone el decreto-ley 3966/58, que la reintegración comprenderá los bienes que se "hallan actualmente en poder del Estado Nacional", exceptuando en forma expresa, únicamente a los hipódromos.
Tampoco procede la falta de derecho opuesta al Jockey Club para reclamar la entrega del Stud Book Argentino, a partir del inventario sobre la reintegración de sus bienes, pues en esta fecha, abril 7 de 1959, la Asociación Cooperativa actora como concesionaria, gozaba de la simple tenencia del Stud Book Argentino, que si bien imposibilitó su entrega material al propietario, aunque provenga de su voluntad o contra ella, no deja de serlo, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 2510 del Código Civil, salvo que deje transcurrir el tiempo para la prescripción de la propiedad, cuyo dominio declara el Código Civil, es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.
Por otra parte, el Jockey Club reclamó precisamente contra aquella concesión del Stud Book Argentino otorgada a la Asociación Cooperativa, en agosto 30 de 1959, reiterado en agosto 30 y setiembre 10 de 1962, como también con fecha abril 18, agosto 31, octubre 30, noviembre 15 y diciembre 30 de 1963 contra los decretos-leyes posteriores, que dispusieron el sistema de administración del Stud Book Argentino, que continuaba reteniendo la Asociación Cooperativa Conf. apartados VI y VII).
Tal engorrosa y dilatada gestión pública, recién quedó resuelta mediante el decreto 499 de enero 22 de 1964 del Poder Ejecutivo de derecho, que la parte actora en este juicio ha puesto en cuestión su validez y constitucionalidad. Siendo así, el proceder dilatorio y persistente de la autoridad pública, en no decidir durante más de 4 años las reiteradas peticiones claras y precisas del Jockey Club, no debe, en justicia, constituir fuente de un derecho valedero en el alcance institucional politico de la garantía constitucional que asegura la defensa en juicio según leyes justas y contra los abusos de las autoridades públicas, que a esta Corte Suprema, en el sentir del Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales de abril 18 de 1853, cumple mantener su imperio en la esfera de su acción en servicio de los principios de justicia y de orden administrativo (Conf. Convención Nacional de 1898, con sus antecedentes: Congreso Constituyente de 1853 y Convenciones Reformadoras de 1860 y 1866. Publicación Oficial, pág. 264, columna 7').
Y en esa esfera de acción esta Corte Suprema, que al decir de la Comisión de Negocios Constitucionales ha de formar la jurispru
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:178
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