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Fallos: 274:435 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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En enanto a lo segundo, o sen el deber de compensar a terceros los gastos y daños enusados por los trabajos que ejecute SEGBA, pienso que, si bien la sentencia recurrida declara la existencia de daño, éste no es, por su naturaleza, de los que corresponde resarcir, Considero que, con ciertas salvedades, asiste razón a la re currente cuando afirma que está llamada a responder por esos gastos y daños en cuanto deriven de los frabujos que realice, pero que no lo está, en cambio, por las incomodidades o molestias que puedan resultar del uso legítimo que haga del dominio público con sus instalaciones, tal como la propia concesión la autoriza a hacerlo.

Estimo que esif interpretución encuentra respaldo literal en el enunciado de la cláusula contractual, donde sólo se alude a las responsabilidades emergentes de los trabajos ejecutados por SEGBA en la vía pública u otros lugares del dominio público, cuya utilización le acuerdan, asimismo, otras disposiciones del contrato (cf. art. 2).

El ejereicio de ese derecho no genera, en principio, para la concesionaria lu obligación de compensar a los terceros que pudiesen resultar de algún modo afectados por el mero hecho de la ocupación de la vía pública (ef. Cód. Civil, art. 1071; Fallos:

197:9 ). Sólo varinría esta conclusión en cl supuesto de que la veupación se efectuase en condiciones anómalas, abusivas o irregulares, v cuando las instalaciones permanentes que son el resultado de los trabajos alterasen de munera grave lus condiciones de ejercicio del derecho de dominio del propietario frentista en relación con la vía pública, privándolo del acceso a la calle o de luces o vistas, ex decir, de las ventajas o beneficios denominados, en la doctrina francesa, "°nisances de voirie" (ef. M. Haumiov, "La Jurisprudence Administrative", t. UI, púgs. 206/70, ed.

Recueil Sirey, París, 1929), Cabe agregar que, en tanto no se pruebe que la ocupación de la vía pública tuvo lugur en condiciones irregulares y siempre que medie —ceomo acontece en el sub iudice— la aprobación previa del organismo administrativo encargado de la policía del servicio, ha de presumirse que la netuación de la empresa fue legítimamente cumplida, En mi opinión es permitido afirmar que el derecho del propietario no sufrió alteración sustancial, en este censo, por el hecho de los trabajos como tapoco por la existencia de las instalaciones, pues no se demostró que la finca huya soportado detrimento material o privación de las ventajas a que antes aludí,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-435

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