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Fallos: 274:426 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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y 74 de autos), por infracciones que e imputaran con respecto a mercadería sujeta a comprobación de destino, en tanto que revocó una tercera que había sido también aplicada » rniz de otra infracción del mismo orden.

Apeló el Fisco en cuanto a este último asperto,- recurso que fue eomeraido fs. 173 via, En In instancia, y luego de la expresión de agravios del apelante, el sancionado alegó estar preseripta la nevión ejercida en >4 contra, defensa que por su índole, corresponde sen tratada en primer término.

La instrueción del sumario en autos se inició en 1952, en tunto que la netuación de los inspeetores, sobre cuya hase se dirigiera la imputación, data del año 1951 (fs. 9/10 y 11), pero referida n hechos veurridos durante el año 1951, por la que la norma aplicble en enanto a la pressripción que »e invoca era la el art. 433 de las Ordenanzas de Aduana. Si hien es vierto que éste disponía que el curso de la preseripelón comienza a rorrer desde la entrada del buque.

tal preeepto no resulta aplicable a las infracciones al réimen: de comprobación e destino, ya que en tales supuestos, la fecha de arranque es aquella en que In ura ión fue cometida ("Fraire, Domingo", 21 de setiembre de 1901 y sus ritas), Estando mí en curso el término de divz años (art. 443 de Ordenanzas), se sanciona la ley 14.391 (Boletín Oficial, 12 de enero de 1955), enyo artículo 79 derogó el precepto mencionado, reduciendo 2 cinco años el término de preseripción, pero disponiendo también la apliención de las normas anteriores a supuestos emo el de autos en que el nuevo plazo abrevia el antiguo, pero sin que el tér mino a correr pueda sobrepasar, desde el 1 de enero de 1955, el plazo de cines años (arts. 122 y 211, inciso » en el t. 0, 1956 de Ia ley de la materia; Corte Suprema, Fallos: 240:111 ), En consecuencia, el término en cuestión venció el 1 de enero de 1960, fecha anterior a la de la primera actuación judicial en el caso, que es del día 12 del mismo mes y año, Cabe señalar que al resultado antedicho no obsta el trámite del expediente seguido ante Ins autoridades adumneras, puesto que, de acuerdo von reiterada jurisprudencia, fuera de ln denuncia, los trámites administrativos carecen de aptitud para interrampir la preseripción ("Williams Químiea y Térnica S.A" y "Alija, Miguel", 16 de junio y 21 de agosto de 1961, y sus citas).

Por tanto, voto o fin de que se declare preeripta la acción ejercitada en la vato. Las costas se impondrán por =n orden, en ambra instancias, en atención la indole de la defensa que prospera.

las doctores Meredia y Beecar Varela adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación de que intraye el acuerdo que antecede.

se declara preseripta la acción ejercida con respecto 2 los hechos que dieron motivo a la apelación que « resuelve, Costas por st orden en ambos in

DICTAMEN DEL Procrnanon CiExFmaL, Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a Fs. 145 es procedente por hallarse en juego la interpretación y apliención de normas de enrácter federal.

En cuanto al fondo del asunto, el Fiseo Nacional (Dirección Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de apoderado especial quien ya ha astmido ante V. E. la intervención «que le corre=

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:426 
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