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Fallos: 274:311 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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Sr. Procurador General. En efecto, al resolver la causa antes citada, esta Corte expresó en el considerando 6" "que la intrínseca injusticia que supone un tal sistema, en cuanto consagra el derecho a ser retribuido —y aún a alcanzar el beneficio jubilatorio— sin trabajar, impone cargas pecuniarias que, exeediendo lo que constituye el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, afecta, sin duda alguna, las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna; ello, a menos que el empleador se avenga —contra su voluntad— a seguir manteniendo en su puesto empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia".

4" Que tal argumentación, demostrativa de que no se estimó justo el pago de salarios que no respondieran a la debida contraprestación de servicios por parte del agente, no avala el agravio «de la recurrente, ya que frente al hecho real de su despido arbitrario, sólo podrá reclamar la indemnización que pudiere corresponderle hasta la fecha de su efectiva eosación en el empleo.

5) Que, en consecuencia, eabe concluir que la Cámara ha interpretado correctamente lo decidido por esta Corte en el preeedente invoeado por el apelante, sin que obste a ello lo resuelto en la causa "Brandwein, Dolores €/ Lucero, Cía, de Seguros S.A", por euanto en ústa no se planteó la inconstitucionalidad del art. 5" del deereto 21.304/48 y aquí, en eambio, tal enestión se introdujo por el demandado a fs. 327, y fue admitida por la sentencia, sin que en si escrito de fs. 342/346 la actora hubiera impugnado la oportunidad de ese planteamiento, 6") Que, finalmente, como lo destaca el Sr. Procurador General, lo resuelto es sin perjuicio del derecho que pueda invocar la actora para reelamar, si correspondiere, cualquier otra indemnización derivada de la ruptura arbitraria de su contrato de trabajo.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Gieneral, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso, Con costas.

Roserro E. Cuvte — Manco Avreio Rasoría — Luis Canos Canrar -— José F. Biav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-311

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