del 15 en las remuneraciones con efecto retroactivo al 1" de febrero de 1967.
5") Que siendo elle al Y Rbicrdo reconccida el ermatae que abonó al actor la retroactividad por aumento de sueldos en función de lo dispuesto en el citado decreto, no se advierte con qué fundamento la compensación por prescindibilidad fue calculada sobre el sueldo que en el mes de enero percibía el accionante, ya que su empleador le abonó el aumento hasta el mes de octubre de 1967, lo que importa admitir que el último sueldo no era el de enero de ese año, sino el de su cesantía, que debe considerarse integrado con dicho aumento a los fines de lo establecido en el art, 3" del decreto 4920/67, 6" Que una interpretación contraria no se compadeee con los términos del art. 7 del deereto 4920/67, pues al margen de que éste es de fecha posterior a la declaración de prescindibilidad —pero con retronetividad al 1" de enero de 1967— la propia condueta observada en la emergencia por Yacimientos Carboníferos Fiscales está demostrando la pertinencia del reclamo, desde que si abonó la diferencia del 15 entre el 1" de febrero y el 31 de vetubre de 1967, no se justifica que la compensación del art. 3 del deereto 4920/67 fuera fijada sobre el monto del sueldo del mes de enero de ese año.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca el fallo apelado en lo que fe materia de recurso, Con costas.
Ronento E. Carte — Manco Avxenio Risonía — Levis Canos Cama, — José F. Binav.
HIGINIO ARBO y. ANA M. ve JESUS ACOSTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
interpretación de normas y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, valorando las constancias reunidas en la esusa, ha decidido que en los censos de loenciones mixtas —de ser esa la situnción del bien locado— debe estarse al destino a A o a imabalod y " dea Nado e de ipecdóo eealer peiale que a Catia TO e virtud de lo dispuesto por la ley 17.609 (1).
1) 25 de agosto.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:306
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