FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1969.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el ahogado defensor en la cnusa Edelman, Lucila Irene y otros s/ presuntos desórdenes"', para decidir sobre su procedencia, Y considerando:
Que existe en los autos principales cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, por lo enal el recurso debió concederse, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se lo declara procedente, Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más «nbstanciación :
Que los recurrentes, por resolución del Sr. Jefe de la Policía Federal, fueron sancionados con la pena de 15 días de arresto, no redimibles, por infracción al Edicto Policial sobre Desórdenes, en virtud de haberse considerado probada su participación en la manifestación tumultuosa a que se refieren las deelaraciones testimoniales de los funcionarios de policía (fs, 2/13).
Deducida apelación contra lo así resucito, los procesados ofrecicron concreta prueba de descargo eon el fin de demostrar Ja inexistencia del tumulto deseripto por aquellos testigos; como también =u falta de vinculación con el presunto desorden, en caso de que éste hubiese ocurrido. El Juez Nacional en lo Correecional denegó la admisión de esta prueba, alegando que el hecho imputado es distinto del que narra la defensa, y por eonsiderar facultativa la recepción de pruebas en la instancia judicial.
En consecuencia, confirmó el fallo apelado, nunque reduciendo la pena (fs. 48).
Que la prueba rechazada puedo ser conducente para la defensa de la apelante, en enanto tiende a nereditar los descargos que ellos invocan, La preseindencia de elementos esenciales para la correcta decisión de In enusa importa menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada por los apelantes ; máxime si se atiende a que sólo en la instancia judicial hubo oportunidad para ofrecer y producir pruebas (Fallos: 243:500 ; 254:100 ; sentencia del 8 de agosto pasado en los nutos (1. 447, "Goldstein, J. E. y Sosa, J. 57 infracción al edicto sobre desórdenes"").
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:308
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