FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de mayo de 1969.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el inc. 7°, del artículo 24 del deereto-ley 1285/58, reformado por el artículo °, de la ley 17.116, encomienda la solución de conflictos que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia a la Cámara de que dependa el Juez que primero hubiese conocido.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, hágase saber al señor Juez oficiante que, ateniéndose a la disposición legal citada y a los antecedentes de la enusa, debe dirigirse a la Cámara de Apelaciones que corresponda, Epvano A. Ortiz Basvarno — RopERTO E. CuruTe — Manco Avnenio RisoLía (en disidencia) — Lums Cantos Carar, (en disidencia) — José F. Binav.
DISIDENCIA DE Los Señores Ministros Docrones Dos Marco AvreLio RisoLía y Dox Luis Cartos CaBnar Y Vistos: la solicitud efectuada por el Sr. Juez de Instrucción de la Capital, Dr. Víctor J. Irurzun.
Considerando:
Que si bien «< cierto que la ley 17.116 establece en su art. ? que los conflictos que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiera conocido, no es menos exacto que la última parte de esa norma dispone que la Corte Suprema decidirá sobre el juez competente "cuando xu intervención sea indixpensable para evitar una efectiva privación de justicia".
Que, en tal sentido, este Tribunal considera que la demora del Sr. Juez Federal de San Martín en acceder al requerimiento formulado por el Sr. Juez de Instrucción de la Capital comporta un obstáculo que puede llegar a frustrar la investigación que le corresponde efectuar a este magistrado. Como así también que su intervención resulta indispensable en el momento actual dado que, no obstante que en un principio este conflicto pudo y debió ser
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:345
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