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Fallos: 273:35 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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expreso ni tácito, entre el Estado y el afiliado, pues las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, conclusión ésta no controvertida por la apelante, sin que sea suficiente al respecto su afirmación genérica de que tal extremo no puede impedir el reconocimiento del derecho que le asiste, ya que obvio parece decir que ese reconocimiento está supeditado a los requisitos y condiciones que la propia ley exige para el otorgamiento y pérdida de los beneficios que acuerda.

7) Que, en las condiciones señaladas, la impugnación de inconstitucionalidad del art. 97, inc. a), del decreto-ley 14.535/44 en cuanto dispone que la esposa pierde su derecho a pensión si quedara viuda estando divorciada por su culpa no es atendible, desde que el derecho a jubilación o pensión proviene de un llamado directo de la ley (Fallos: 255:138 ), y ésta ha podido fijar legítimamente, como se dijo, los requisitos para su otorgamiento o pérdida. En tal sentido, no parece irrazonable la disposición impugnada, que sólo acuerda el goce de la pensión a la viuda inocente y sus hijos, incorporando al ámbito previsional un principio que, en otro orden de derechos, admite el Código Civil en su art. 3574. Como consecuencia de ello, no existe la pretendida violación del art. 14 de la Constitución Nacional ni de disposición alguna del Código Civil, ya que resulta claro que en la especie, por las razones expuestas, la actora no tuvo acceso a la pensión que solicita, lo que le impide alegar el desconocimiento de la cláusula constitucional que garantiza el derecho de propiedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario.

Ronerro E. Cuvre — Manco AureLio Risotía — Luis Canos Cara — José F. Bmmav.


EDUARDO LUIS VILA v. NACION ARGENTINA
DIPLOMATICOS.
Si el diplomático declarado cesante demanda su reincorporación fue designado ministro plenipotenciario y "enviado, extraordinario de primera clase sin haber pertenecido antes al cuerpo diplomático, debo entenderse que su nombramiento lo hizo el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que lo acuerda el art. 4 de la ley 12.951 y con la limitación allí prevista.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-35

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