causante para contraer nuevas y legítimas nupcias, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14.394. Adujo cn apoyo de sus pretensiones que los aportes jubilutorios pertenecen a la sociedad conyugal y generan a su favor el derecho a jubilación o pensión, por lo que durante el período de su vigencia los aportes efectuados por el causante revisten el carácter de gananciales. Tanto en la instancia administrativa como judicial, tal petición fue denegada, sobre la baxo de que el divorcio fue deeretado por culpa de la esposa, tornando aplicable de ese modo lo establecido en el art. 97, ine. a), del deereto-ley 14.535/44, que dispone que se pierden los derechos de pensión "°para la esposa del afiliado que quedara viuda estando divorciada por su eulpa..." 3") Que en la apelación extraordinaria la recurrente reitera lox argumentos hechos valer con anterioridad y tacha de inconstitucional el citado ine, a), del art. 97 del deereto-ey 14535/4, en cuanto la priva de un derecho que le reconoce el art. 1071 del Código Civil (ley 17.711), sin que el hecho de que el divorcio se decretara por su culpa pueda enervarlo, desde que la división de los bienes de la sociedad conyugal se efectúa con prescindencia de la declaración de culpabilidad en el juicio de divorcio.
4) Que, centrada la cuestión en la cireunstancia alegada de que los aportes efectuados en vida por el afiliado no pertenecen a éste sino a la sociedad conyugal, por lo que deben considerarse como bienes gananciales, esta Corto juzga que la sentencia del a quo ha resuelto correctamente la controversia al negar a la recurrente el beneficio que solicita. En efecto, los aportes jubilatorios no pueden ser considerados bienes gananciales en los términos del art. 1272 del Código Civil. Ellos representaron, en su momento, una contribución obligatoria descontada del sueldo o remuneración del afiliado, con el destino previsto en los arts, 7, inc, b), y 9 del deereto-ley 14.535/44.
5) Que dichos aportes, una vez ingresados a la Caja respectiva —en el caso, la de Previsión para Periodistas y Gráficos— no sólo no son gananciales, sino que tampoco son propiedad individual del afiliado, pues entran a formar parte del fondo o capital de aquélla, con destino al cumplimiento de los fines para que ha sido creada, como lo decidió esta Corte en Fallos:
183:457 , cuya doctrina, en lo pertinente, es aplicable a la especie "sub examen", como lo destaca el Sr. Procurador General.
6) Que, sentado lo que antecede, cabe agregar que el fallo de la Cámara, con sustento en jurisprudencia de esta Corte Fallos: 179:394 ; 242:141 y otros), decidió que el derecho a jubilación, o en su caso el de pensión, no nace de un contrato, ni
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:34
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