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Fallos: 273:36 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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DIPLOMATICOS,
Aunque el actor haya sido designado para un cargo diplomático con acuerdo del Senado, el requisito de exe mismo acuerdo para su remoción debe tenerse Jer taplido mue me medie declaración tecmal al repeco— con de lecisión del Poder Ejeentivo que, conforme lo establece el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, ejerce las atribuciones privativas de cada Cámara.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionelidad e inconstitucionalidad Leyes nacionales. Administrativas.

No es inconstitucional el art. 4 de la ley 12.951, pues la limitación de funciones que contiene no es irrazonable ni cercena las facultades del Poder Ejecutivo y del Senado.

RETROACTIVIDAD.
No cabe invocar lo di en el art. 3 del Civil (texto ley 17.711) para ustenrar aplicación la ay Tr aso de cemntía de un diplomático decretada el 30 de ngonto de 1986,

DIPLOMATICOS.
No la indemnización prevista en el art. 31 de la ley 12951 Ml renconrio que fue desena de Pon aemerio del Senado. 17

DIPLOMATICOS.
Si el actor no fue designado embajador —hipátesis del art. 4, ley 12.951— sino en un cargo al que sólo podía llegar por vía de ascenso, no puede luego invocar la garantía del art. 14 nuevo de la Constitución. La estabilidad de miente PAC PUTO ea de Da a le máis que la ley prevé (voto del Dr. Luis Carlos Cabral).

DIPLOMATICOS.
Si el nombramiento de ministro plenipotenciario se hizo con acuerdo del Senado y su nulidad no ha sido invocada por el Poder Ejeentivo, el dipiomático cuya cesantía se decreta de acuerdo con lo dispuesto en la ley 12.951 tiene derecho a la indemnización del art. 31, supuesto, como oeurre en el caso, que se cumplen los extremos de éste. No cabe invocar para negara, e A de a des, porque el recurrente no fue deiguedo embajador 2 en forma precaria, e integró los cuadros permanentes inisterio respectivo (voto del Dr. Mareo Aurelio Risolía).


SENTENCIA DE LA CÁMARA NaCIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CoNTENCIOSOADMINISTRATIVO En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a veintinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Contenciosoadministrativo de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, para conocer del recurso ía en autos "Vila, Eduardo Luis e/ Gobierno de la Nación s/ velacorporación", respect" de la sentencia eoriete a fe 29/94, el Telbunal estableció la siguiente enestión a resolver:

4Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Sobre la cuestión propuesta, el Juez doctor Beccar Varela, dijo:

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-36

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