el art. TA bis, que modificó el art. 86, inc, 10, conforme al principio de derogación tácito.
e) En otro acápite, afirma que la invocación del art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina haee incurrir al a quo en "arbitrariedad", por cuanto en el enso no hubo "deelaración formal sustitutiva del desacuerdo del Senado" acuerdo para remover), lo que impide inferir que se usó de la fueultad que al rewpecto otorga aquella "norma. "Las formas xn una garantía de los adminis trados y no puede prescindirse de ellas impunemente." d) En cuanto e la ley 17.43, imbte en que es aplicable a mu caso porque cuando fue dictada su derecho al cargo estaba pendiente del recurso adminis.
trativo que interpuso, de la arción de umparo entonces no resuelta definitivamente y de esta causa. "En esas condicione —agreg— tengo un derecho sometido a condición resolutoria, pero lo tengo" Reproduce Juego sy argumentación de sr ea le y mu realamento acatar de los fines de la revolución.
e) Por último, afirma que la compensación del art, 31 de la ley 12951 mo aparece otorgada sólo a los funcionarios que entren a la carrera por el último puesto, ya que ninguna norma lo dispone asi.
6. En lo que atañe al recurso de nulidad observo, en primer término, que en su escrito de responde el señor Proeurador Fiscal analizó las distintas forqueje pedo a ta Aide A centrica de ade Ca Dear Morelo vio de a . No cal , pues, que im) afirmó que fuera de ese artículo el nombramiento era inválido, Por lo demás, se trata de un agravio que puede ser reparado mediante el recurso de apelación, también deducido, circunstancia ésta que quita sustento asimismo a la invocada indefensión, ya que, como lo tiene reiteradamente declarado la Corte Suprema, la doble instancia no es requerida por la garantía de la defensa en juicio.
Pienso, en comecuencia, que el recurso de nulidad debe ser desestimado.
7. Entrando, pues, al de apelación, ereo del caso decir que comparto la solución que da el a quo al presente juicio, mxí como los fundamentos en que la sustenta, a lo cual he de agregar, sin embargo, algunas precisiones y am8) El actor insiste en la instancia en ubicar su caso, en cuanto al nombramiento y remoción, en un terreno puramente constitucional.
El primero, »e hallaría regido ¡or el art. 86, ine. 169, de la Constitución.
La segunda también, pero con la limitación que resulta del art. 14 bis, en euanto asegura la estabilidad de los agentes públicos Si mos colocamos en tal terreno, paríceme que está en lo cierto el a euendo afirma que la separación del uctor pudo ser, dispuesta el Poler Ejecutivo que, conforme al art. 5 del Estatuto de la Hevolucidn, ejerce las atribuciones que son privativas de cada una de las cámaras del Congreso, salvo las correspondientes al juicio político a los jueces.
Sostiene el recurrente que mo ex ná, por cuanto no existió una declaración formal de que se aba, de la faultad de otorgar el acperdo requerido, por e art. 86, ine. 10, Constitución, no aceptando que
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:40
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