que la exposa del afiliado pierde xu derecho a pensión si se encuentra divorciada por xu culpa. La recurrente no niega, como ya dije, exa cireumtancia, Antes bien, la reconoce expresamente, como asimismo que la sentencia de divorcio dictada con ese fundamento ha parado en autoridad de cosa juzgada.
La denegatoria del pedido a participar de la pensión dejada por el eausante resulta, pues, arreglada a derecho, no siendo el caso de lo resuelto en Fallos: 267:336 y quedando, a mi juicio, al margen de la cuestión lo preceptuado por el art. 1071 del Código Civil (ley 17.711).
No encuentro, por último, pertinente la impugnación de inconstitucionalidad dirigida contra la precitada norma bajo la pretensión de ser violatoria del derecho de propiedad. Así lo considero, porque la recurrente, que no tuvo acceso al beneficio por un impedimento legal de obvia justificación, no llegó a perfeccionar derecho alguno que pueda colocarse bajo el amparo constitucional que garantiza la propiedad.
Por todo lo expuesto, y no encontrando atendible la tacha de arbitrariedad articulada, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 20 de diciembre de 1968. Eduardo H.
Marquarat.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 1969.
Vistos los autos: "Ramírez, Eliva Pottier Herra de (e hijos menores) =/ pensión".
Considerando:
1) Que lu sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, que había denegado el beneficio de pensión solicitado por la actora. Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 71.
2") Que la actora, en su carácter de viuda de D. Emilio Ramírez, con quien había contraído matrimonio el 28 de junio de 1929, volicitó xo le acordase en la debida proporción y en concurrencia con la segunda esposa e hijos, la pensión correspondiente a raíz del fallecimiento de aquél —ocurrido el 22 de mayo de 1960, por el período comprendido entre la fecha de su casamiento y el de la sentencia de divorcio, dictada el 28 de agosto de 1950, que declaró disuelta la sociedad conyugal y habilitó al
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:33
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