3. En su sentencia de fu. 20/34 el señor juez a quo rechama la demanda entablada, con las contas por su orden "atentas la neturaleza y enracterísticas de la cansa que hacen se haya podido razonablemente suponerse (el actor) con derecho a litigar".
Recuerdo el magistrado, en primer término, que el art: 86, Ine 109 de la Constitución: determina que el de la República tiene, entre otras atribuciones, la de nombrar y remover a los ministros plenipotenciarios y encarEds, de negocio con acuerdo del Senado.
Prosigue diciendo que dos son los supuestos que pueden darse, en enanto al enfoque'de la euestión planteada.
Uno, el contemplar, como lo hace el actor mediante la cita de la opinión que ¡atribuye al Procurador del Tesoro, que "sólo la Constitución regula el nombramiento de los agentes plenipotencarios, un que acto legislativo o admi nistrativo pueda limitar a la ley fundamental en las atribuciones Ctorga al Fader Eloalvo' (rt. 8, ne. 10) Otro, considerar que el Congreso tiene la facultad de reglamentar rasonablemente"los derechos constitucionales, cuidando mo alterarios (art. 28), entre ellos el art 14 nuevo, en cuanto asegura A eabilidad del empleado públio, lo que habría hecho a través de la ley 12.951, modificada por los decretos leyes PALIN a a) Respecto primer supuesto, atenerse estrictamente texto constitucional, y sólo a él, la permanencia en el cargo de esta categoría de diplomáticos dura hasta que el Senado consienta en el ceso de tareas que por evalquier razón proponga el Poder Ejecutivo.
Recuerda al efecto las distinciones que hiciera esta Cámara en su fallo de fecha 29 de noviembre de 1050 (in re: "Traveso"), respecto del gimen cone titucional de estabilidad de diplomáticos, jueces y militares, señalando que para la remoción de los segundos la Constitución organiza el sistema del juicio político; para los jefes militares prevé su nombramiento con acuerdo, pero made dies de su remoción; respecto de los diplomáticos, exige expresamente el acuerdo del Senado para ambos netos.
De allí, concluye, que ninguna influencia tenga en estos casos la estabilidad que genéricamente garantiza al empleado público el art. lébis de la ConsBajo este enfoque, el acto que el demandante ataca, atenta la fecha en que so lo dictó, se ajusta, en principi, al régimen indirado, por enanto en virtud de Je dipuesto en el ari 59 del Estatuto de la Hevolución Argentina, el Presidente de la Nación ejeree todas las facultades legislativas que la Constitución otorga al Congreso, "incluidas las que son privativas de cade una de las Cámaras, con cda de aquél pres en os at 461 y 62 art ls mer de aio 2 los jueces de los tribunales nacionales".
b) Con relación al segundo supuesto, o ses, el que se refiere a las disposiciones de la ey 12451 y sup modifientoion, die el señor juez que se presenta una alternativa, según que se considere que el actor esté o mo incluido en las prescripciones del art. 4? de esa ley.
En este último supuesto —no inclusión de au caso en el art. 4, tal como él lo sostiene, el nombramiento del Dr. Vila no se habría ajustado al régimen que le ly 1551 y sus modifetorias determinan, ya que elas mo autorizan e ingreso al euadro permanente del servicio exterior directamente por la categoría que aquél entrá, estando al efeto las leyes 12.061 y 16466, uf como el at.
decreto 5183/48, reglamentario de la primera.
Descartado, pues, la poribilidad de que el ingreso del Dr. Vila haya sido ajeno al art. 4 en cuestión, debe entenderse que su nombramiento sólo se extendió por el tiempo que duró el mandato del presidente que lo designó. Tal motivo, agrega el a quo, impone adembs el rechazo del pedido subsidiario de la
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:38
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